1º Si no concurre peligrosidad, la
absolución del inimputable menor de edad no debe llevar aparejada la imposición
de un internamiento terapéutico, sin perjuicio de las medidas que pudieran
adoptarse desde el área de Protección de Menores.
2º Estas medidas terapéuticas (internamiento o tratamiento
ambulatorio) pueden aplicarse a los menores que las necesiten, aunque su
enfermedad o adicción no haya determinado supresión o disminución de su
imputabilidad, con los límites derivados de los principios de legalidad,
proporcionalidad y no discriminación.
3º El internamiento terapéutico, en tanto tiene la consideración
legal de medida privativa de libertad, no podrá exceder en su duración
del tiempo ni comportar mayor rigor que los inherentes a la pena privativa
de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de
haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable.
4º Cuando el internamiento terapéutico se imponga como
consecuencia de la aplicación de una eximente, a la hora de seleccionar un régimen
concreto, esto es, cerrado, semiabierto o abierto, habrán de valorarse
circunstancias ajenas a las retributivas, tales como el riesgo de fuga, la
necesidad de contención, o los requerimientos terapéuticos específicos.
5º El internamiento terapéutico sólo podrá imponerse en régimen
cerrado cuando concurran
las circunstancias previstas en el art. 9.2 LORPM (hechos tipificados
como delito grave, hechos tipificados como delito menos grave cometidos con
violencia, intimidación o grave riesgo, hechos cometidos en grupo o por banda).
6º Las previsiones de los arts. 10.1 b) y 10.2 LORPM sobre periodos
de seguridad del internamiento cerrado no deben considerarse aplicables al
internamiento terapéutico en régimen cerrado.
7º El internamiento terapéutico en régimen
cerrado no podrá ejecutarse en un Centro Penitenciario, ni siquiera en
una Unidad Psiquiátrica Penitenciaria.
8º Es aplicable a los internamientos terapéuticos la previsión del
art. 51.2 inciso primero LORPM, por lo que puede el Juez de Menores cuando
hubiera sustituido la medida de internamiento terapéutico en régimen cerrado
por la de internamiento terapéutico en régimen semiabierto o abierto, dejar
sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida de
internamiento terapéutico en régimen cerrado si el menor evoluciona
desfavorablemente.
9º En el internamiento terapéutico en régimen semiabierto cabrá
acordar la suspensión de actividades fuera del centro en atención a la
evolución del menor y al cumplimiento de los objetivos previstos. Si la medida
se ha impuesto a un menor amparado por una eximente, la suspensión de actividades
deberá estar aconsejada desde una perspectiva terapéutica.
10º No cabe aplicar a los internamientos terapéuticos semiabiertos
impuestos en sentencia la previsión del inciso segundo del apartado segundo del
art. 51 LORPM (sustitución por la medida de internamiento en régimen cerrado).
11º Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico cerrado deben ser autorizados por el Juez de
Menores.
Los permisos y salidas en el internamiento terapéutico semiabierto
y abierto pueden ser
autorizados por Director del Centro de Internamiento o el órgano que la entidad
pública haya establecido en su normativa.
12º Debe entenderse no aplicable al internamiento terapéutico en
régimen cerrado el requisito de haber cumplido un tercio de la medida para
poder conceder permisos. En estos casos, si el programa individualizado de
ejecución de la medida considera conveniente desde la perspectiva terapéutica
la posibilidad de conceder estos permisos antes del transcurso del primer
tercio de la medida, será admisible tal concesión. Del mismo modo, a fin de
salvaguardar el núcleo terapéutico de la medida, tampoco deberán entenderse
aplicables los topes máximos de días de permiso.
13º En el internamiento terapéutico cerrado será necesaria la resolución judicial
para la revocación de permisos, mientras que para la revocación en los
internamientos terapéuticos en régimen semiabierto y abierto habrá de reconocerse competencia al
Director del Centro de Internamiento o al órgano que la entidad pública haya
establecido en su normativa.
14º Cuando los medios de contención hayan de aplicarse en relación
con menores que cumplen medidas de internamiento terapéutico por razones de
salud mental, habrá de entenderse que como regla general deberá preservarse la intervención
a través de profesionales sanitarios.
15º Para aplicar el régimen disciplinario a menores a los que se
haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía
o alteración psíquica o de una alteración en la percepción será necesario que
en el propio expediente quede constancia de que ya han superado las
circunstancias que les impedían comprender la ilicitud de los hechos o
actuar conforme a aquella comprensión.
16º Para cumplir una medida de internamiento terapéutico en un centro
de internamiento ordinario, éste deberá contar con una Unidad
terapéutica autónoma.
La posibilidad de ejecutar la medida en centros
socio-sanitarios, previa autorización judicial, estará subordinada a la
comprobación de que el centro designado sea adecuado para el cumplimiento de
los fines terapéuticos de la medida.
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