El delito de
quebrantamiento de condena es uno de los más básicos que el jurista debe
conocer, al ser uno de los que está a la orden del día junto a los delitos
contra la seguridad del tráfico, lesiones y delitos patrimoniales menores.
Señala el art. 468 Cp:
1. Los que quebrantaren su condena, medida de
seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad,
y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis
meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código
o una medida cautelar o de seguridad
de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173. 2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de
libertad vigilada.
En el art. 468. 1 Cp, inciso 1º, entran casos como,
por ejemplo, el del recluso que no retorna a la prisión al concluir su permiso
de tercer grado penitenciario; si concurre violencia o intimidación –una fuga
con esas notas- es de aplicación el art. 469 Cp.
En el art. 468. 1 Cp, inciso 2º, entran casos como,
por ejemplo, el de la persona a la que se le ha impuesto una orden de
alejamiento respecto a otra, cuando no concurre la nota de parentesco del 468.
2 Cp, por ejemplo entre vecinos en pueblos conflictivos.
El art. 468. 2 Cp es una especialidad por razón de la
relación de parentesco, por remisión al art. 173. 2 Cp.
Como notas esenciales y máxime a la vista de la dura
jurisprudencia en cuanto a sus requisitos (por ejemplo la STC
16-2012), que debe constarle inequívocamente al imputado por notificación
personal, no siendo válida ni a
través de familiares o edictos, por ejemplo, con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento, en el auto o sentencia
del que surja tal deber. En el caso de encontrarnos, por ejemplo, ante una pena
de prohibición de aproximarse a alguien, por ejemplo la esposa, debe constar en la causa la liquidación
de la condena hecha por el Secretario
judicial del órgano donde se tramita la ejecutoria y la notificación
personal de tal liquidación. En otras
palabras, ha de ser inequívoco que el imputado conocía la existencia de la
prohibición y su alcance (otra cosa es que alegue la típica excusa de que no
estaba seguro, con la notificación personal de la liquidación de la ejecutoria
se salva el escollo).
Algunos problemas o circunstancias concretas de
aplicación del delito:
En el caso de que la prohibición fuese de no conducir
vehículos a motor y ciclomotores el delito a aplicar en virtud del principio de
especialidad (8 Cp) es el del art. 384 Cp, dentro de los delitos contra la
seguridad vial.
Se plantea, siguiendo con ese supuesto, el problema de
qué ocurre cuando se privó por la vía del art. 47. 3 Cp. La Circular
10/2011 de la Fiscalía General del Estado da su solución para homogeneizar
el trabajo de los fiscales en la siguiente conclusión:
“Decimosegunda.—Los Sres. Fiscales calificarán como delito de quebrantamiento
de condena del artículo 468 CP los casos
de conducciones realizadas una vez cumplida la pena de privación del derecho
a conducir superior a dos años generadora de la pérdida de vigencia del
permiso conforme al artículo 47.3 CP
cuando éste aún no se ha obtenido de nuevo, siempre que haya habido
apercibimiento expreso al penado.
La calificación se hará por el contrario conforme al
artículo 384 inciso 1 en los casos de conducciones con pérdida de
vigencia por pérdida de puntos, en tanto no se haya vuelto a obtener el
permiso de conducir tras la superación de las pruebas reglamentarias.”.
Hay un problema aplicativo muy serio en la práctica a
mi juicio sin respuesta en la legislación actual. En el supuesto de que una
persona, sin ser familiar del art. 173. 2 Cp, acose sistemáticamente a otra (a
un vecino, a una persona sin relación familiar o de pareja alguna), al sólo
estar prevista la pena de multa como pena principal no se puede interesar su
ingreso en prisión provisional, dándose casos de absoluta necesidad objetiva
que por mor de la legalidad no puede acogerse.
La violencia de género y familiar es ya un mundo
aparte. En primer lugar, la responsabilidad penal lo es sólo del infractor,
puesto que sólo esa persona fue apercibida para dejar de hacer algo. Así,
cuando se acuerda una orden de protección o pena de prohibición de aproximarse
o comunicarse con alguien, porque el teóricamente protegido facilite esa aproximación
(p. ej. mujer que permite que el marido vuelva a casa), no le convierte en
responsable criminal. Respecto a la voluntariedad del han corrido ríos de tinta
al respecto. Las conclusiones que se pueden sacar son: 1) En el caso de penas
impuestas en sentencia firme, como es una cuestión de orden público, en el caso
de que el protegido tolere la invasión eso no exime de pena al infractor (este
criterio ha quedado fijado por el Tribunal Supremo). 2) En el caso de medidas
cautelares el criterio está más abierto siendo lo habitual, aunque no es
precisamente un criterio muy riguroso con la seguridad jurídica, que en el caso
de no percibirse un riesgo para el protegido, si ha tolerado, archivar las
medidas penales contra él.
Otro aspecto que da mucho juego es la prueba de la
consciencia de la infracción. Evidentemente no es lo mismo el caso del sujeto
que teniendo una orden de alejamiento respecto a un vecino le va a aporrear la
puerta, al caso de una pareja en la que, usualmente él, el apercibido se
encuentra por simple casualidad por el protegido; es materia que queda a la
prueba y astucia de las partes en el plenario.
En el caso de quebrantamiento de la prohibición de
comunicarse por medio telemático (Internet, teléfono, etc), habrá de oficiarse
a la compañía telefónica correspondiente o a la fuerza policial para hacer
constar los datos del nº de comunicaciones, su extensión, horas, etc., pudiendo
darse desde en redes sociales creando perfiles falsos, llamadas a altas horas
de la madrugada etc.
En el caso de que un condenado por un delito a
trabajos en beneficio de la comunidad, pena que expresamente ha de haber
consentido (25 CE y 49 Cp), no concurra a su ejecución total o parcialmente,
incurre en el delito (49. 6 Cp último inciso y 49. 7 Cp).
Una interesante analogía:
Aunque no es un tema, en puridad, de delito de
quebrantamiento, sí que guardan relación dos supuestos.
A los lectores de este humilde blog puede que le
suenen dos casos:
1) El del Juez que prohibió a unas carteristas
extranjeras entrar en el metro de Madrid.
2) El del Juez, creo que de Huelva, que prohibió a un
condenado por posesión de pornografía infantil, o pedopornografía, a carecer de
acceso a Internet.
Como es sabido, España es un país que goza de gran
sabiduría popular y por la que transitan numerosos Ministros, Jueces y
entrenadores de fútbol en ciernes; añadiendo eso a que los Jueces carecen de
poder para explicar públicamente la razón de sus decisiones, la balanza
publicitaria se inclinó en su contra.
Ahora bien, lo cierto es que en el caso de que las
carteristas extranjeras penetrasen durante el tiempo de prohibición en el metro
de Madrid o el condenado por posesión de pornografía infantil accediese a
Internet, dejando al margen los problemas de prueba, no nos encontraríamos ante
un asunto propiamente dicho de deducción de testimonio por quebrantamiento de
condena sino, por el contrario, de una revocación de la suspensión de la pena
de prisión impuesta en la condena (arts. 84 y 85. 1 Cp). En todo caso, a juicio
de este bloguero, las dos medidas citadas son mucho más que sensatas, pero que
vaya uno a explicarle eso a la turba.
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una pregunta: un condenado por abusos sexuales que trabaja en un comercio y tiene orden de alejamiento de la victima; que ocurre si la victima conscientemente todos los días se persona en el comercio donde trabaja el condenado para que este incumpla la orden de alejamiento y sea despedido? tiene el agresor que irse de su puesto de trabajo en cuanto llegue la victima? puede la victima hacer esto?.....me podrías contestar en vickysegura888@gmail.com ? gracias
ResponderEliminarNo es él el que se está acercando. Que llame a la Policía. Y si tiene pruebas de que es reiterado que se empolle con su abogado el nuevo delito de stalking (172 ter Cp).
ResponderEliminarme gustaria saber cuando prescribe un quebrantamiento de condena en prision
ResponderEliminar5 años (arts. 33, 131 y ss y 468 Cp).
EliminarJuan antonio una pregunta..mi novio entra en prisión en 5 días en 2013 entró en la cárcel 6 meses y regresando de un permiso le cojieron media bellota de hachís..y tiene que volver a entrar de comería la condena a pulso? estado mirando y me dicen que pueden denegarte 1.2.3 pero que disfrtaria de alguno
ResponderEliminarLo siento, en serio, pero siendo fiscal no puedo asesorar a partes procesales. Será mejor que le consulte a un buen abogado.
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