El Tribunal
Constitucional ha dictado la STC
57/2013, de 11-III, que aporta cuestiones de interés en lo relativo al
derecho de defensa en relación con los delitos de abusos sexuales a menores de
edad.
Entendemos que para el lector, además de la sentencia
y el comentario que haremos, puede ser de interés este
post o este
otro.
Los hechos:
“a) El
15 de octubre de 2008, con un intervalo de algo más de tres horas, la madre y
el padre de dos niñas de cinco años y medio de edad, acudieron a la Jefatura
Superior de Policía de Logroño a denunciar que, dos días antes y por separado,
las menores les habían narrado a cada uno de ellos que el demandante, profesor
de apoyo a la psicomotricidad en el colegio al que éstas acudían, había
aprovechado los ejercicios físicos realizados en clase para introducir su mano
por la ropa interior tocándoles la zona púbica y los órganos genitales.
b) El
día siguiente fue detenido el demandante. En su declaración policial, prestada
con asistencia letrada, negó la realidad de los tocamientos que se le
imputaban. Durante ese mismo día, otros tres padres de niñas de la misma clase
presentaron denuncias por hechos similares.
c) El
demandante fue puesto a disposición judicial un día después, el 17 de octubre
de 2008. En su declaración ante la Juez instructora ratificó la versión de los
hechos expuesta en la declaración policial. Tras su indagación, la Juez decretó
su libertad provisional con prohibición de abandonar el territorio nacional,
entrega de pasaporte, obligación de comparecer dos días al mes ante el Juzgado
y prohibición de comunicación y acercamiento a las menores, al colegio y al
domicilio de éstas. Ese mismo día, ante el Secretario Judicial, el señor
González Nájera designó Letrado y Procuradora para su defensa y representación
en la causa.
d) Los días 23 y
24 de octubre de 2008, los padres de otras dos menores presentaron denuncia por
los mismos hechos ante la policía, afirmando que sus hijas también habían
sufrido tocamientos por parte del demandante durante el desarrollo de la misma
clase.”
El contenido jurídico del recurso:
El demandante en amparo basó su recurso en dos líneas
fundamentales, la falta de contradicción (que integra el derecho constitucional
de prohibición de la indefensión) y la vulneración de la presunción de
inocencia.
Presunción de inocencia:
Alterando el orden de la sentencia, empezamos por la
vulneración de la presunción de inocencia, que señala el TC no conculcada al
entender lo siguiente (todo ello en su Fundamento jurídico 6º):
-Que el TC no es una tercera instancia, no siendo de
su competencia revisar la valoración efectuada por el Tribunal ordinario.
-Que el TC únicamente controla que haya habido (la
simple existencia) prueba de cargo.
- Que en el presente caso han concurrido las
declaraciones de los menores, aunque sea con la grabación, legalmente
introducida en el plenario.
Falta de contradicción:
En este punto es donde surge el meollo de la cuestión
jurídica de la sentencia.
En el caso que nos ocupa, los Fundamento Jurídicos
3-5º, desgranan el problema: Los menores no fueron nunca vistos ni por el Juez
de Instrucción ni por el órgano de enjuiciamiento. Dada la corta edad de los mismos,
fueron examinados directamente por el equipo psicosocial, no tomándoles
declaración el Juez de Instrucción. Como quiera que se grabaron las sesiones en
vídeo, estos vídeos fueron reproducidos en el acto del plenario.
La queja de la defensa parte precisamente de este
hecho, que nunca pudo interrogar a las menores el abogado de la defensa,
imposibilitando la contradicción como parte integrante del derecho más genérico
a la prohibición de la indefensión.
El TC tiene, desde luego, un caso realmente complicado
encima de la mesa. Por un lado, tal y como señala:
“Al igual que en
el supuesto abordado en la STC 174/2011, de 7 de noviembre —aunque con
decisivos matices diferenciales— la cuestión planteada en la demanda tiene que
ver con las eventuales limitaciones y modulaciones de las garantías
procesales del acusado que, en atención a
la menor edad de quienes pueden haber sido víctimas de abusos sexuales, pueden
adoptarse para conocer su versión de los hechos y, en cuanto sea necesario, para
evitar que su interrogatorio formal con plena contradicción procesal en el acto
del juicio oral —en cuanto son testigos de
cargo especialmente vulnerables—, afecte negativamente a su
desarrollo personal y su indemnidad moral y psíquica, que según experiencias contrastadas, presentan especiales tasas de
vulnerabilidad en estas situaciones (STEDH de 2 de julio de 2002, caso S.N.
contra Suecia).”
Por otro lado, lo cierto es que la única prueba real,
la declaración de los menores (puesto que padres y/o otras personas como profesores,
etc., normalmente no pueden aportar más que la repetición de lo que les han
contado los mismos menores), se ve limitada en este caso, al no haber declarado
ni ante la defensa, ni el Juez de Instrucción, ni el Fiscal ni la Policía.
El Tribunal Constitucional zanja el asunto dando
validez a la declaración de los menores a través de los vídeos grabados con las
entrevistas.
Crítica formal a la sentencia:
Desde luego, el caso no es fácil, ni mucho menos,
aunque debemos considerar que, con la ley en la mano, el Tribunal
Constitucional ha errado y por las siguientes razones:
1) Porque las declaraciones personales (testificales)
son eminentemente de obligatorio examen personal por el Juez (art. 421 LECRIM
en la instrucción y 701 y ss LECRIM para el acto judicial), no habiendo
previsión legal que permita hacer excepciones.
2) Introducir una declaración personal como documental
(en este caso en forma de vídeo), no deja de ser, a nuestro juicio, un fraude
de ley.
3) Esto se hace especialmente grave cuando se basa en
la prueba de cargo por excelencia.
4) Que supone otro fraude de ley la aplicación de los
arts. 714 y 730 LECRIM la lectura, en este caso reproducción de los vídeos, ya
que la diligencia, audiencia de los menores, sí se puede practicar en el acto
del plenario.
5) Que el TC se lava las manos (Fundamento Jurídico 3º
letra a]), señalando que la defensa, al igual que las otras partes, no lo
pidieron. En este caso, es cierto que el abogado de la defensa dio la mejor
excusa posible, la propia aquiescencia, que no puede ser obviada en fases
ulteriores, pero esto nos lleva a dos problemas adicionales:
a) Que los equipos psicosociales se conviertan, en
este tipo de asuntos, en los Jueces de Instrucción; además, se corre el peligro
de los “interrogatorios dirigidos”.
b) Que la falta de conocimiento o diligencia del
abogado defensor deba suponer la condena del imputado, que tiene el derecho a
que se le siga el procedimiento estándar. Se presume que el imputado es lego en
derecho, puesto que para eso es representado por abogado, no siendo muy
conforme a la lógica el que la aplicación del procedimiento deba depender de la
pericia de su representante.
En resumen, en mi modesta opinión, el Tribunal
Constitucional ha avalado la sentencia de la jurisdicción ordinaria sobre una
línea proteccionista hacia los menores de edad, olvidando completamente la
legislación sustantiva vigente.
El Tribunal Supremo:
Por último, señalamos que se ha dictado por el
Tribunal Supremo una reciente sentencia, la STS
1845/2013, de 18-IV, que trae causa de un jurado por asesinato, ponente
Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Respecto al mismo derecho de contradicción, vamos a
introducir unos párrafos con mucha enjundia:
“Se
queja igualmente el recurrente de la valoración como prueba de cargo de la
declaración de quien era la esposa de la víctima, pues, dice, no acudió al juicio
oral y no existió contradicción. Además, añade, no estuvieron el resto de
partes ni el propio juez, es decir, no
existieron garantías suficientes.
Efectivamente,
tal como resulta del acta del juicio oral, que este Tribunal ha examinado al
amparo del artículo 899 de la LECrim, la esposa del fallecido, cuya declaración
había sido propuesta como prueba, no asistió al plenario, al encontrarse, al
parecer, en su país. Al amparo del artículo 730 de la LECrim, se procedió a
la lectura de sus declaraciones ante el juez de instrucción, que fueron
aportadas por el Ministerio Fiscal.
El recurrente se queja de la ausencia del juez y de la
inexistencia de contradicción efectiva, al no haber asistido el letrado de la
defensa. Sin embargo, en cuanto al primer aspecto, en el acta de esas
declaraciones, también examinadas por este Tribunal, consta la presencia del
juez de instrucción, sin que el recurrente aporte ahora datos que
demuestren lo contrario. Y, respecto de la presencia del letrado de la defensa,
lo que la ley exige, tanto en el artículo 448 como en el 777.2 de la LECrim, es
la posibilidad de contradicción, lo cual se cumple citando debidamente a las
partes, aunque luego no asistan a la práctica de la diligencia. Y, en el caso, tanto la sentencia impugnada como la
dictada por el Tribunal del jurado afirman que la defensa fue oportunamente
citada, aunque luego no compareciera y la declaración de la testigo se
practicara sin su presencia, sin que en el motivo se aporten elementos que
acrediten ahora lo contrario”.
En conclusión:
1) Si se declara ante el funcionario tramitador y no
ante el Juez, como debería ser de conformidad con la legalidad vigente, cosa
que no se protesta por los abogados de la defensa, no se podrá oponer en el
acto del plenario, puesto que la Sala verá un acta de declaración ante un Juez.
2) Guardando más relación con lo expuesto a lo largo
del post, la falta de cumplimentación por la defensa, técnicamente hablando por
su abogado, no será oponible en momentos posteriores de la tramitación si, teniendo
trámite, no se ejercitó el derecho procesal en el momento oportuno.
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