Título I (arts. 478-484): El juicio directo.
El ahora llamado “juicio directo” no es sino lo que
hasta ahora se conocen como Diligencias Urgentes por Delito o Juicio Rápido.
Los presupuestos son los mismos que los del Juicio rápido (art. 478 ACPP),
previéndose la supletoriedad de las normas del ordinario (art. 479 ACPP).
Se establece:
Art.
478: 2.- Se requiere que concurran cumulativamente los siguientes requisitos:
a)
Que el hecho punible sea flagrante o de investigación sencilla.
b)
Que el encausado se encuentre a disposición del Ministerio Fiscal por estar
detenido o que, aun
sin
haber sido detenido, se hallare citado para comparecer ante el Fiscal.
c)
Que no estén declaradas secretas las actuaciones.
d) Que
no exista otra acusación personada.
3.-
Se considerará flagrante el delito cuando el delincuente:
a) sea
sorprendido y detenido en el acto de cometer el delito;
b)
habiendo sido sorprendido en el acto de cometer el delito, sea inmediatamente
perseguido
hasta ser detenido, y durante la persecución no se ponga fuera del
alcance
de los que le persiguen.
c) sea
detenido en las proximidades del lugar del delito inmediatamente después de
su
perpetración con efectos, instrumentos o vestigios que evidencien su
participación
en él.
El art. 478. 2 d) supondrá, salvo
corrección en vía parlamentaria, que todos los accidentes de tráfico con
perjudicado + delito contra la seguridad del tráfico (usualmente alcoholemia
y/o conducción sin carnet) se quedarán fuera de este procedimiento, siendo
incomprensible, al menos para mí, que se adopte esta decisión cuando en la
actualidad se ventila el problema penal y se llega muchas veces entre las
partes a un acuerdo para su ejecución.
Por lo demás, los arts. 480 y ss con las
salvedades de que se impone que abogado y encausado firmen el escrito del
Fiscal y que el Juez de Garantías sustituye al actual Juez de Instrucción.
Título II (arts. 485-494): Proceso por aceptación
de decreto.
Este es un procedimiento absolutamente novedoso para
delitos menos graves castigados con pena de multa. Art. 485 ACPP:
“En
cualquier momento después de iniciado el proceso y hasta la finalización de las
Diligencias de Investigación, aunque no haya sido llamado a declarar el
encausado, podrá seguirse el proceso
por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes
requisitos:
1º.-
Que el delito esté castigado con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
2º.-
Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena
de multa y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
3º.- Que no esté personada acusación popular o
particular en la causa.”
El concepto de este procedimiento radica en que
desaparece por completo toda instrucción, incluso la declaración instructora
del encausado, para aceptar directamente una propuesta de sanción. Para
conformarse necesitará siempre letrado (492. 1 ACPP), pareciendo que guarda
gran similitud con el procedimiento monitorio civil. El procedimiento parece
que va a estar indicado para delitos menores, como las actuales faltas, daños,
lesiones menores, delitos contra la seguridad vial sin antecedentes, etc.
Establece el art. 494 ACPP que en el caso de devenir ineficaz el decreto del
Fiscal por incomparecencia o falta de aceptación del encausado, no se
encontrará vinculado el Fiscal para el futuro.
Título III (arts. 495-544): Proceso ante el
Tribunal del Jurado.
Véase art. 32 ACPP. Por lo que parece, el ACPP derogará a la Ley Orgánica
del Tribunal del Jurado actualmente vigente. Únicamente entraremos a estudiar
las novedades, teniendo en cuenta que el art. 499 ACPP establece la
supletoriedad del procedimiento ordinario para lo no previsto. Los jurados,
personas individuales que determinarán el veredicto, se encuentran regulados en
los arts. 500-517, no encontrando más novedad que la aparente del deber de
alarde judicial del art. 511 ACPP.
La constitución del Tribunal se regula en los arts.
518-521 ACPP, no encontrando novedades, tampoco, al respecto.
Especialidades del Juicio oral (arts. 522-527):
Las cuestiones previas habrán de plantearse por
escrito y resueltas en una audiencia preliminar salvo imposibilidad, en cuyo
habrá de ser inmediato tal planteamiento. Parece que desaparece la actual
previsión del art. 46. 5 LOTJ (no preguntar por cambios en la declaración del
encausado entre la instrucción y el juicio sino aportación del testimonio, que
desaparece, según parece).
El veredicto (arts. 528-541) y la sentencia (542-544)
parecen no contener especialidades.
Título IV (arts. 545-558): Proceso de decomiso
autónomo.
Otro proceso novedoso. Dice el art. 545 ACPP:
“1.-
Los bienes que hubieran de ser objeto de decomiso en caso de que fuera dictada
sentencia condenatoria contra el autor del delito serán decomisados mediante
sentencia firme dictada de conformidad con lo previsto en este Título, en caso
de que el autor del delito haya fallecido o que el enjuiciamiento penal del
encausado no sea previsible que se produzca en un plazo de un año por su
rebeldía o incapacidad absoluta para comparecer en juicio.
2.- No se seguirá proceso de decomiso autónomo cuando el
archivo de la causa no afecte a alguno de los encausados siendo varios. En tal
caso, contra el encausado cuya responsabilidad penal no pueda ser enjuiciada
podrá dirigirse solicitud de decomiso en la misma causa, conforme a lo previsto
en el último artículo de este Título.”
Es un procedimiento cuya única parte activa es el
Fiscal (548 ACPP). Nos encontramos ante una acción autónoma (552 ACPP). Se
prevé la existencia del escrito de solicitud de comiso autónomo (art. 553
ACPP), con los puntos que obligatoriamente deberá tratar y su equivalente para
la defensa (554 ACPP). Se prevé vista (art. 555 ACPP) y las especialidades de
la sentencia (556 ACPP) que desplegará efectos de cosa juzgada en relación con las persona contra la que se haya dirigido
la acción y la causa de pedir planteada, consistente en los hechos relevantes
para el decomiso, relativos a la comisión del hecho punible y la situación
frente a los bienes de la parte pasivamente legitimada. Se podrán plantear
todos los recursos ordinarios y el de revisión (557 ACPP) y la acumulación
contra otro encausado que se encuentre en la misma situación (art. 558 ACPP).
Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el
Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a
todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título
preliminar.
Libro I: Órganos,
partes y objeto del proceso.
Libro II: Actuaciones
procesales y mediación.
Libro III: Medidas
cautelares.
Libro IV: Instrucción
y acto judicial.
Libro V: Procedimientos
especiales.
Libro VI: Los
recursos.
Libro VII: La
ejecución.
Conclusiones (pendiente).
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