Descubrimiento y revelación de secretos:
STS
1939/2013, de 3-V-2013, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
La referida sentencia versa sobre un recurso de
casación contra una absolutoria dictada por la Audiencia de Sevilla en la que
se absolvía a un Policía Nacional de dar la noticia a los TEDAX por correo
interno del fallecimiento de un antiguo TEDAX ya jubilado y que al parecer
falleció de sobredosis. Lo importante de la cuestión es que con el correo
electrónico genérico se añadió una información policial confidencial, cuyo
envío fue tildado por la Audiencia de Sevilla de no intencional.
Señala el TS:
“La diferencia esencial entre las conductas contempladas en
los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se
centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se
refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el
autor no esté autorizado para el acceso,
el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos
reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a
la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la
ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare
cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo
417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser
divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido
conocimiento por razón de su oficio o cargo”.
El problema radica en que, tal y como hemos insistido
en el blog hasta la saciedad, el TS no puede corregir por la vía de vulneración
de derecho sustantivo los hechos probados de la sentencia de origen; en este
caso, si la Audiencia dijo que el envío fue imprudente, el TS no puede corregir
el pronunciamiento por este cauce y decir que fue doloso el envío.
Respecto a la predeterminación del fallo en los hechos
señala:
“Es de toda evidencia que la descripción de los hechos
probados predetermina de alguna forma el fallo, pues éste es una consecuencia
de aquellos. Dicho de otra forma, la subsunción se refiere precisamente a los
hechos que se han declarado probados. Sin embargo, tal como ha señalado
reiterada jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y
proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce
exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia
del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia
(Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de
mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de
1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril
de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de
febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se
trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia
del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan
sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje
común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que,
suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y
carente de significado penal (STS no 667/2000, de 12 de abril)”.
Violación:
STS
1938/2013, de 25-IV, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Los hechos que dan origen a la sentencia son los
siguientes:
“Ha quedado probado y así se declara que un día
indeterminado de la primera semana del mes de julio de 2006, Delia , de catorce
años de edad recién cumplidos, con ocasión de las fiestas de Santa rosa de la
localidad de Santa Coloma de Gramanet, junto con una amiga suya, también menor
de edad, llamada Maite, coincideron con dos chicos, uno de ellos llamado
Enrique un amigo de éste, Bernardo, de veinte años de edad, con antecedentes
penales no computables en la presente causa. En un momento determinado, Maite y
Enrique se marcharon quedándose a solas Delia y Bernardo, los cuales se
sentaron en un banco, situado cerca de una biblioteca, donde empezaron a
besarse hasta que la citada Delia manifestó su negativa a continuar la relación
física iniciada, pese a lo cual, Bernardo la cogió de los brazos, la inmovilizó
y situándose encima de ella la penetró vaginalmente hasta que Delia, de un
empujón, pudo quitarse de encima de Bernardo, saliendo corriendo del lugar de
los hechos. A partir de esa fecha, Delia sufrió cambios en su comportamiento,
consistentes entre otros en miedo a salir sola, evitación de determinados
lugares y facilidad para llorar sin causa aparente. La citada Delia inició un
tratamiento psicológico el día 6 de mayo de 2008 de duración indeterminada,
quedándole como secuelas una sintomatología postraumática de ansiedad, sueños
recurrentes o evitación de lugares, derivada de los hechos anteriormente
descritos”.
En el presente caso, además de la declaración de la
víctima, se practicó la siguiente prueba periférica:
“el Tribunal de instancia ha valorado especialmente la
prueba consistente en la declaración de la víctima, que considera verosímil,
persistente y coherente, y que entiende corroborada por dos elementos
diferentes que operan en la misma dirección: de un lado, los informes
periciales emitidos por una doctora y dos psicólogas, que detectan una
sintomatología compatible con un suceso de la clase del descrito en el relato
fáctico, y de otro lado, la testifical de su madre, según la cual, desde los
hechos, la menor presentó un cambio conductual claramente perceptible, sin que
exista otra posible explicación. Finalmente, la falsedad de la coartada, aunque
solo es valorable como elemento complementario, en el sentido de que no siendo
creíble la versión alternativa del acusado, refuerza la conclusión obtenida
mediante la valoración de las otras pruebas mencionadas, la declaración de la
víctima, los informes médicos y psicológicos y la testifical de la madre de
aquella”.
Recordamos que está, todo lo relativo a la declaración
de la víctima como única prueba, está mucho más explicado en este
post, o en este
otro.
Violación en concurso con acoso sexual:
STS
1934/2013, de 30-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
La sentencia parte de otra de la Sección 2ª de la
Audiencia de La Coruña, en la que, en síntesis, se narra un episodio continuo
de acoso sexual en una empresa de granitos, unido a dos violaciones
individualizadas, ayudándose de una navaja, en un caso, y de un cúter al cuello, en el segundo.
Como primera cuestión de relevancia se trata la
negligencia del anterior abogado, a lo que se responde:
“En relación a la cuestión previa concretada en la serie de
manifestaciones que el letrado de la parte efectúa en relación con la actuación
de la anterior defensa letrada y la situación de indefensión causada a Humberto
, no aportando en momento procesal hábil las pruebas que obraban en su poder
(llamadas que realizó la víctima desde el teléfono que utilizaba de la empresa,
durante el mes de septiembre 2009, cuando supuestamente se produjo la primera
violación; factura del restaurante "La Cepa" del día mismo de la
presunta violación (28.9.2009), no asistencia a la declaración de algún testigo
en la fase instructora, no planteando recursos y protestas en tiempo oportuno,
no aportación prueba documental relativa a una operación de implantación de
prótesis total de cadera en el año 2006 al acusado, que tenia 74 años en el
momento de los hechos debemos recordar SSTC. 25/2011 de 14.3, 62/2009 de 9.3,
que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una
privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible
de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o
dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el
proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria
en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para
que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art.
24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado
en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y
justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la
incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre;
116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo;
237/2001, de 18 de diciembre)". Por ello, tal como hemos venido
reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda
circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de
los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos
u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano
jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la
indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo; 141/2005, de 6 de
junio; 160/2009, de 29 de junio )”.
Respecto a la valoración de la prueba reitera lo dicho
en los enlaces unidos al final de la segunda sentencia estudiada en este post.
Añade lo siguiente:
“Ahora
bien nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de
referencia, al referirse el art. 710 LECrim., siendo aquél la persona que no
proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos,
sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o
confidencias de terceras personas.
Es
cierto, que en general, toda testifical deber versar, en principio, sobre los
hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un medio de
investigación o de prueba testifical pero ello no obsta, para que en el
supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio
de investigación o de prueba se practique prueba -incluso testifical- para
poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión: En otro orden,
cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de
ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su
alcance será solo tal controversia. Así el art. 710 LECrim. debería
interpretarse como habilitación legal para dar relevancia al testigo de
referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino
sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo, para
valorar como corroboración periférica lo declarado por el testigo directo en
caso en que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de
éste.
En
definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo
directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de
contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio
oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite
sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la
testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra
del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado
y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo
puede deponer o no en el juicio oral.
El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de
cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y
fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene
sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo
o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el
plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por
ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-”.
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