“La Sala Primera del
Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los
apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los
presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en
interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas
Quintana, considera en primer lugar que la Audiencia Provincial, que denegó el
régimen de guarda compartida en el asunto que ha llegado a casación, partió
para tomar su decisión de que el régimen de guarda y custodia compartida es
algo excepcional, mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen
y considerando “como problemas lo que son virtudes de este régimen como la
exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad
de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución”. También reprocha
a la sentencia recurrida que no fundara su decisión “en el interés del menor,
al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en
los litigios sobre guarda y custodia compartida”.
La Sala recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional
185/2002, de 17 de octubre [sic, es de 2012], la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no
depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que
merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo
punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional
sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el
menor, pues “el
mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para
el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos
padres”.
Sentados estos postulados, la Sala
concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir
petición de parte (de
ambos progenitores o de al menos uno de ellos), requiere la constatación de que
esta no resulta perjudicial sino conveniente para el interés del menor, para lo que deben concurrir determinados
requisitos expuestos con reiteración por la Sala y que nuevamente se afirman en
la sentencia con valor de doctrina jurisprudencial.
Estos requisitos son los siguientes: la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente; y, en definitiva, cualquier otro que permita a
los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser
más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin
que la mera constatación de que el régimen de guarda y custodia se adapta mejor
al interés de los progenitores resulte suficiente para deducir que se adapta
mejor al interés del menor, que es el que debe primar.
En el caso concreto que vuelve, la Sala casa y anula la sentencia
recurrida únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y
custodia compartida de la hija menor del matrimonio, pero mantiene dicho pronunciamiento,
si bien por razones distintas de las que señala la sentencia recurrida.
Madrid, 22 de mayo de 2013.”
Enlace y texto de la
sentencia que da lugar al acuerdo.
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"Anula la sentencia recurrida en lo referente a la denegación de la guarda y custodia compartida, pero mantiene dicho pronunciamiento por razones distintas de las que señala la sentencia recurrida". O sea, que el juez encontró otro argumento para no conceder la custodia compartida. No acabo de creer que se puedan retorcer motivos para continuar maltratando a los menores.
ResponderEliminarMuchas gracias por su comentario. He encontrado ahora mismo la sentencia, por si le puede servir. Se ha colocado al final del todo de la noticia.
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