Título I.- Disposiciones generales
sobre los recursos (arts. 559-569)
El art. 559. 2 ACPP habilita al Fiscal a
recurrir en todo caso a favor del encausado. El art. 560 ACPP, respecto a los
plazos prevé el cómputo de los plazos desde la notificación de la resolución y no desde el día siguiente. El art. 561 ACPP
introduce el “recurso supeditado” para cuando no se haya sido originalmente
recurrente, pero el recurso de la contraparte pudiera afectar al propio
interés.
El art. 565 prevé el efecto extensivo del
recurso para todas las partes pasivas, aunque no hubieran recurrido. Recordemos
que esto no ocurre así ahora mismo. Se prevé la celebración de vista (569 ACPP)
pudiendo el órgano acotar el objeto de las alegaciones.
Título II.- Recurso de revisión contra
decretos del Secretario Judicial (arts. 570-573)
Lo más llamativo es que la regulación no
señala el plazo para recurrir sus resoluciones ¿2 años? ¿3 días? Con lo que se
habrá de acudir, salvo reforma en trámite parlamentario, a la LEC.
Título III.- El recurso de reposición
(arts. 574-576)
Estamos ante el actual recurso de reforma
al que se le cambia la nomenclatura y se amplía el plazo a 5 días. En lo demás
permanece igual.
Título IV.- Queja contra la inadmisión
de recursos (arts. 577-578)
Prevé el plazo de 5 días para la
interposición (577. 1 ACPP); en el resto no hay novedades.
Título V.- Recurso de apelación contra
autos (arts. 579-583)
Art. 579 ACPP: En los casos previstos por
la ley y aunque se les haya revestido de otro nombre (como providencia), cuando
deberían ser objetivamente auto.
La única cuestión de detalle a tener en
cuenta es que se han de designar particulares a testimoniar sólo contra autos
no definitivos, ya que se elevará la causa íntegra si el auto es definitivo
(sobreseimiento o archivo, p. ej.).
Título VI.- Recursos contra sentencias
(arts. 584-622)
Antes de entrar a examinar esta parte
quiero reseñar que es, a mi juicio, la parte que necesita, respecto a la actual
regulación, una mayor revisión. Todo aquel que esté mínimamente familiarizado
con el derecho penal práctico sabe que:
Apelación:
1) Recurre una defensa: Puede hacer
alegaciones de derecho procesal y sustantivo.
2) Sin embargo, recurre una acusación: Si
recurre por cuestión procesal, a lo máximo que puede aspirar es a anular la
sentencia y que se repita el juicio. El órgano de apelación NUNCA (salvo que
desconozca la jurisprudencia del TEDH y TC, que de todo hay) puede revisar
contra reo sin oirle una sentencia y como no hay vista prevista en la actual
LECRIM, es un problema irresoluble, no habiéndose admitido ni siquiera la
revisión de las grabaciones del juicio de la primera instancia. La única
condena contra reo posible pasa porque el Tribunal respetando hasta la última
coma (es decir, sin mover ni una palabra de su sitio) de los hechos probados de
la sentencia recurrida, entienda que cabe la condena con tales hechos probados
por describir un delito. En términos probabilísticos, es más fácil que el
lector pise la Luna a ver una revisión contra reo que no sea tumbada por el
Tribunal Constitucional.
Casación:
Más de lo mismo respecto a la apelación; al no preverse vista
ante el Tribunal Supremo, sólo cabe el éxito contra el reo cuando la descripción
de hechos revele la existencia de un delito perfectamente incardinable.
Regulación del ACPP:
Apelación (arts. 587-601):
La primera novedad que salta a la vista
(588. 3º ACPP) es la de que las sentencias contra aforados de los TSJ serán
resueltas en apelación por el Tribunal Supremo, que deja, por tanto, de ser
órgano de exclusiva casación. Los jurados pasarán a ser resueltos en apelación
por las Salas de apelación (588. 1 ACPP), con lo que los TSJ se van a quedar
exclusivamente con las causas de aforados. Lo que no aparece es la apelación
contra las sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando
teóricamente está prevista la creación de la Sala de Apelación, aunque aquí
nada se dice (y sí diciéndolo el art. 603 b] de este proyecto).
El art. 591 señala:
“Cuando
el recurso se interponga por quebrantamiento de normas y garantías procesales
determinante de la nulidad de actuaciones:
a) Se
citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas
cuyo quebrantamiento sea determinante de su nulidad.
b) Se
contendrá un razonamiento expreso sobre la indefensión efectiva causada por la
infracción denunciada.
c) Se acreditará que se denunció la infracción o se
justificará la ausencia de una oportunidad procesal para poder hacerlo.”
Exigiendo, por tanto, un formalismo
absolutamente inexistente en la actualidad, cosa que, a título particular, veo
muy bien, ya que es muy habitual ver alegaciones entremezcladas de presunción
de inocencia, derecho sustantivo y error en la valoración de la prueba en un
mismo motivo.
El art. 592 agrava la posición de las
acusaciones frente a las defensas en la apelación al decir que “será preciso
que se justifique insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación
fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de
todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que
pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”.
El párrafo 3º señala la imposibilidad de apelar las sentencias del Jurado por “omisión,
insuficiencia o defecto de motivación respecto a la valoración de la prueba
efectuada para la emisión del veredicto”, cuando precisamente, hasta ahora, es el motivo rey para tumbar
una sentencia de Jurado.
El art. 596 sólo prevé que se practique
prueba en beneficio del condenado. Aquí es lógico, puesto que podemos
encontrarnos ante un hecho que se ha considerado como delictivo y que una
prueba obtenida entre tanto podría descartar, por ejemplo, que el condenado
fuese el autor de los hechos.
El art. 597 prevé vista:
“Se celebrará vista antes de resolver el recurso:
1. Si se hubiese admitido la práctica de prueba
2. Si se tratase de un recurso por infracción de Ley material
interpuesto por
cualquiera de las acusaciones, salvo que la defensa manifieste expresamente
que renuncia a la celebración de vista.
3. En los demás casos que el Tribunal lo estime útil o necesario
para una correcta decisión.”.
Queda resuelto el efecto de cada tipo de posible resolución (en
caso de que estime/desestime alegación de presunción de inocencia, error en la
valoración en la prueba, etc.) en el art. 584 ACPP.
Casación:
Se establece el carácter vinculante de la jurisprudencia del TS
(602 ACPP); ahora bien, no introduce las consecuencias de la inobservancia de
la misma.
El art. 603 ACPP señala las sentencias susceptibles de casación:
“Son recurribles en casación ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo:
a) Las sentencias dictadas en apelación por las Salas de Apelación
de los Tribunales de Instancia.
b) Las sentencias dictadas en apelación por la Sala de Apelación
de la Audiencia Nacional.”
Con lo que vemos que aquí sí se habla de la Sala de Apelación de
la AN (prevista cuando opositaba, ya ha llovido, y aún no creada), mientras que
no se prevé, como hemos visto antes, el recurso de apelación.
Los motivos del recurso de casación se reducen a (art. 605 ACPP):
“1.- El recurso de casación podrá basarse en:
1º. La infracción de un precepto constitucional cuando la sentencia de primera instancia
se hubiere dictado por un Tribunal colegiado.
2º. La infracción de cualquier norma jurídica sustantiva que deba ser observada en la aplicación
de la Ley Penal. En este caso será preciso respetar los hechos que la sentencia
declare probados.
2.- Los recursos de casación previstos por el artículo 26.3 se
basarán en la infracción de las normas jurídicas reguladoras de la
jurisdicción.
3.- Los autos dictados en la fase de ejecución que sean
susceptibles de recurso de casación, sólo podrán ser impugnados por infracción
de la norma penal aplicada.”
Con esto queda claro que el recurso de casación queda como un
recurso de limpieza de vulneraciones de derechos constitucionalmente protegidos
(fundamentalmente 24 y 25 CE) y de limpieza del Código penal y normas
sustantivas, quedando fuera simples vulneraciones de procedimiento que no
alcancen la violación de derecho constitucional. Es lo que se conoce como la
“nomofilaxis” procesal.
La tramitación del recurso es sustancialmente idéntica salvo
porque se prevé vista (619 ACPP), con asistencia del Fiscal y letrados de las
partes (al estar fijados los hechos no hace falta que concurra el sujeto a
enjuiciamiento).
Para los efectos de la sentencia hay que volver al art. 584 ACPP.
Título VII.- Proceso de revisión de
sentencias firmes (art. 623-633)
Art. 623 ACPP (Motivos)
“Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los
casos siguientes:
a) Cuando haya sido condenada una persona en sentencia que haya
valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, la confesión del reo arrancada por
violencia o coacción o
cualquier otro hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que tales
extremos resulten declarados por sentencia firme en procedimiento penal seguido
al efecto. No será exigible la sentencia condenatoria cuando el proceso penal
iniciado a tal fin sea archivado por prescripción, rebeldía, fallecimiento del
encausado u otra causa que no suponga una valoración de fondo.
b) Cuando haya recaído sentencia penal firme condenando por el
delito de prevaricación a alguno de los Magistrados o Jueces intervinientes en virtud de alguna
resolución recaída en el proceso en el que recayera la sentencia cuya revisión
se pretende, sin la que pueda presumirse que el fallo hubiera sido distinto.
c) Cuando sobre el mismo
hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.
d) Cuando después de la
sentencia sobrevenga
el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran
podido determinar la absolución o una condena menos grave.
e) Cuando el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos
hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante
de la condena.
f) Cuando,
resuelta una cuestión prejudicial por un Tribunal penal, se dicte con
posterioridad sentencia firme por el Tribunal no penal competente para la
resolución de la cuestión que resulte contradictoria con la sentencia penal.”
La competencia corresponderá siempre al TS
(art. 625 ACPP). Cabe también la tramitación por variar la norma sustantiva más
favorable al reo (art. 632 ACPP) o por ser declarada una norma inconstitucional
(art. 633 ACPP), siempre que afecte al pronunciamiento condenatorio firme.
Sin perjuicio de mis conclusiones sobre el
Anteproyecto, que aparecerán en post separado, dejo un compendio de enlaces a
todos los post sobre el ACPP.
Presentación y Título
preliminar.
Libro I: Órganos,
partes y objeto del proceso.
Libro II: Actuaciones
procesales y mediación.
Libro III: Medidas
cautelares.
Libro IV: Instrucción
y acto judicial.
Libro V: Procedimientos
especiales.
Libro VI: Los
recursos.
Libro VII: La
ejecución.
Conclusiones (pendiente).
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