lunes, 9 de septiembre de 2019

Delito de injurias del art. 208 Cp (a guardia civil). Defectuosa preparación del recurso



La STS 361/2019, de 15-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y de la Audiencia de Valencia.

Teniendo en cuenta que nos encontramos ante el novedoso recurso de casación por infracción de ley (reforma de 2015), que sólo permite recurrir en una tercera instancia cuestiones de interpretación de derecho sustantivo (el Código penal y no error de valoración de la prueba, presunción de inocencia y el resto de las garantías procesales), el TS critica la defectuosa interposición del recurso al comienzo del FJº 3º:
En el presente caso, los recurrentes, ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, justifican el interés casacional, requisito imprescindible para superar el trámite de admisión. La representación de Hermenegildo formula dos motivos.
El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ni siquiera había anunciado en el escrito de preparación de fecha 13/3/2018, ni ha sido admitido en el Auto de 26/3/2018, por lo que no puede integrarse en ninguno de los supuestos anteriormente citados.
El segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser admitido en casación cuando no se ha planteado en el previo recurso de apelación interpuesto exclusivamente por error en la apreciación de la prueba (vid. folios 235 y 236 de la causa).La parte recurrente cuestiona la concurrencia del "animus injuriandi", pretensión que se opone frontalmente al relato de hechos probados.

La representación de Rosa formula un único motivo por infracción de ley en términos similares a los del correcurrente. Y no recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Penal en apelación, como es de ver en el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.”.

Y, francamente, ese desatino procesal de los recurrentes no es de extrañar cuando en las apelaciones ante las audiencia provinciales se les permiten barbaridades del calibre de mezclar en el encabezado del motivo del recurso cosas del tipo “Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el delito de lesiones del art. 147 Cp”. En resumidas cuentas, que como se mezclan churras con merinas (garantías procesales con derecho sustantivo o Código penal), luego se encuentran en el Tribunal Supremo esto.

En cuando a la doctrina sobre el delito de injurias (208 Cp), señala el Tribunal Supremo lo siguiente en el FJº 4º:
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo (STS 866/2008, de 1 de diciembre). El animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar (STS 606/2014,de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

Se ha alegado que las expresiones injuriosas se vertieron en una denuncia recogida en un atestado policial, atestado policial que no salió del ámbito judicial y no estaba destinado a tener publicidad para no perjudicar la fama y reputación de Leoncio, guardia civil de profesión. Pero, como acertadamente ha argumentado el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, confunde el recurrente la existencia de expresiones objetivamente injuriosas con la publicidad de las referidas expresiones. El delito de injurias existe, con independencia de la publicidad que determina una pena agravada, cuando concurren los elementos objetivos y subjetivos a los que hemos hecho referencia al inicio del informe.

También se ha dicho, de forma reiterada, que el ejercicio legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito (SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre).

Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: "Es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E. están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate".”.

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