La STS 361/2019, de 15-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma las
previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y de la Audiencia de Valencia.
Teniendo en
cuenta que nos encontramos ante el novedoso recurso de casación por infracción
de ley (reforma de 2015), que sólo permite recurrir en una tercera instancia
cuestiones de interpretación de derecho sustantivo (el Código penal y no error
de valoración de la prueba, presunción de inocencia y el resto de las garantías
procesales), el TS critica la defectuosa interposición del recurso al comienzo
del FJº 3º:
“En el presente caso, los recurrentes, ni
en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, justifican
el interés casacional, requisito imprescindible para superar el trámite de
admisión. La representación de Hermenegildo formula dos motivos.
El primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
que ni siquiera había anunciado en el escrito de preparación de fecha
13/3/2018, ni ha sido admitido en el Auto de 26/3/2018, por lo que no puede
integrarse en ninguno de los supuestos anteriormente citados.
El segundo motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º
del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser admitido en
casación cuando no se ha planteado en el previo recurso de apelación
interpuesto exclusivamente por error en la apreciación de la prueba (vid.
folios 235 y 236 de la causa).La parte recurrente cuestiona la concurrencia del
"animus injuriandi", pretensión que se opone frontalmente al relato
de hechos probados.
La representación de Rosa formula un único motivo por
infracción de ley en términos similares a los del correcurrente. Y no
recurrió la Sentencia del Juzgado de lo Penal en apelación, como es de ver en
el encabezamiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.”.
Y,
francamente, ese desatino procesal de los recurrentes no es de extrañar cuando
en las apelaciones ante las audiencia provinciales se les permiten barbaridades
del calibre de mezclar en el encabezado del motivo del recurso cosas del tipo
“Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con
el delito de lesiones del art. 147 Cp”. En resumidas cuentas, que como se
mezclan churras con merinas (garantías procesales con derecho sustantivo o Código
penal), luego se encuentran en el Tribunal Supremo esto.
En cuando a
la doctrina sobre el delito de injurias (208 Cp), señala el Tribunal Supremo lo
siguiente en el FJº 4º:
“El Tribunal Supremo al interpretar el
artículo 208 del Código Penal ha considerado que este tipo delictivo está
integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser
gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el
propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para
el honor o reputación del sujeto pasivo (STS 866/2008, de 1 de diciembre). El
animus injuriandi, como todo elemento interno, debe inferirse del
comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos
el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran
deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría
estimar (STS 606/2014,de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que
estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones
ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en
cada supuesto.
Se ha alegado que las expresiones injuriosas se vertieron
en una denuncia recogida en un atestado policial, atestado policial que no salió
del ámbito judicial y no estaba destinado a tener publicidad para no perjudicar
la fama y reputación de Leoncio, guardia civil de profesión. Pero, como
acertadamente ha argumentado el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional,
confunde el recurrente la existencia de expresiones objetivamente injuriosas
con la publicidad de las referidas expresiones. El delito de injurias existe,
con independencia de la publicidad que determina una pena agravada, cuando
concurren los elementos objetivos y subjetivos a los que hemos hecho referencia
al inicio del informe.
También se ha dicho, de forma reiterada, que el ejercicio
legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución
Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta,
porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho
fundamental y como conductas constitutivas de delito (SSTC 2/2001, 15 de enero
o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre).
Recuerda la STS 446/2018, de 24 de mayo que: "Es
doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de
expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos
insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente
atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o
manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia
pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la
protección del art. 20.1.a) C.E. están excluidas las expresiones absolutamente
vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al
margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten
impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se
trate".”.
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