¿Podría
acusar la Abogacía del Estado, por ejemplo, por sedición, cuando el auto de
procesamiento lo es por rebelión?. Hasta no hace mucho la respuesta siempre
hubiera sido negativa, pero tenemos una reciente sentencia del Tribunal Supremo
para extractar.
La STS 391/2019, de 24-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, nos
destaca lo siguiente en el FJº 1º:
“Ha
habido cierta polémica doctrinal en cuanto algunos autores han limitado el
alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de
forma que las partes no quedaban vinculadas ni por los hechos ni por la
calificación jurídica establecida en dicho auto y tales interpretaciones han
tenido su apoyo en la literalidad del artículo 650.1 de la LECrim en el que se
dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a
determinar "los hechos que resulten del sumario", sin mención alguna a
limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento. Sin
embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía
jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la
fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha
entendido que las partes en el momento de la calificación no pueden formular
acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento.
En la sentencia antes aludida se concreta
es correlación afirmando que "(...) Es evidente que el grado de vinculación
entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede
entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las
conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa
el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable
de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra
quién va dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no puede
exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas
que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el
juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de
procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de
los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción
suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad
alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron
declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar
la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos
presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el
Juez de instrucción (cfr. art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento
libre o provisional (arts. 637 , 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación,
no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni
podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.
Esta forma de concebir el auto de
procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no
puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica,
correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del
Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de
cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de
las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente
son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública
formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del
proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba,
las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano
jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es
identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos
nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento.
La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y
el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal hade ser interpretada,
claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y,
en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral
(...)".”.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario