(Determinadas
historias no hubieran sido lo mismo con las nuevas tecnologías)
Cada
vez escasean más las sentencias del Tribunal Constitucional en materia penal,
en detrimento de otras jurisdicciones como la contenciosa y problemas entre
diversas administraciones territoriales. La Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2015, publicada en el BOE de ayer, trae causa de
un recurso de amparo contra las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y
la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, que condenaron a un sujeto a algo más
de cuatro años de prisión por conducción temeraria, tres homicidios imprudentes
y omisión del deber de auxilio.
Un dato: el abogado
recurrente y que, por tanto, supera el mortal trámite de admisión, que menos del 3% de
demandas de amparo tienen la suerte de superar, es un famoso catedrático de Derecho
procesal reconvertido a abogado.
Hubo
prueba de cargo consistente en reconocimiento parcial de los dos acusados, que
aunque niegan la carrera ilegal, dan una serie de datos incriminatorias, varios
testigos y tres agentes de la Guardia Civil del para mí excelente ERAT (Equipo
de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico). El problema está en que la
Secretaria Judicial se debe dar cuenta que algo está pasando con el sistema de
grabación y empieza a tomar acta más detallada. El juicio duró varias mañanas y
tardes.
Fiscalía
insta un expediente de reconstrucción de actuaciones (232 y ss LEC), pero se
consiguen algunas grabaciones de las cámaras de la televisión que cubrieron el
juicio y poco más.
La
Audiencia absolvió del delito de omisión del deber de auxilio, manteniendo la
condena en los restantes delitos.
Fundamento
Jurídico 3º:
“Ahora bien, tal ausencia de
documentación no puede comportar en este caso la merma del derecho a la defensa
(lesión del art. 24.1 CE) que se denuncia. El recurrente parte de una premisa,
y es afirmar que la declaración de los peritos permitiría probar que no
circulaba de manera imprudente o a velocidad excesiva en el momento en el que
el vehículo del otro acusado causó el atropello. Este aserto, sin embargo, no
se corresponde con el relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado,
confirmada en apelación, ni con las pruebas que sustentan dicho factum. Los peritos se limitaron a
hacer sus cálculos respecto del único vehículo que colisionó con los peatones,
el del acusado don AA BB CC, pues sólo sobre él podían realizarse estimaciones
técnicas, según explica la Sentencia en el fundamento jurídico primero.
En cuanto al acusado aquí recurrente en amparo, la
Sentencia señala que la conclusión de que conducía a velocidad excesiva no se
obtiene por pericial, sino por el reconocimiento parcial de los hechos que
hacen ambos acusados, así como diversas testificales, que situaban a ambos
vehículos transitando casi en paralelo (el del recurrente, de hecho, delante
del causante del atropello, al momento de producirse éste).
Por tanto, si las periciales no documentadas cuya
valoración se propone en apelación no cuestionan la credibilidad de los
testigos, ni lo declarado por los propios acusados, y teniendo en cuenta la
absoluta lógica de la inferencia judicial, la conclusión que cabe extraer desde
nuestra función de control externo, es que la
defensa del recurrente no aporta una argumentación verosímil sobre la
indefensión que dice sufrir por no poder contar en apelación con el registro
audiovisual de dichas declaraciones periciales, de modo que lo manifestado por
los peritos carece de toda relevancia para cambiar la relación de hechos
probados de la Sentencia de instancia, tanto en lo referido a la velocidad
de ambos vehículos, como a la fase semafórica, cuando fueron atropelladas las
víctimas.
Ha de desestimarse por tanto esta
primera queja de la demanda de amparo.”.
Fundamento
Jurídico 5º (al final):
“La aplicación de dicha doctrina
conduce a la desestimación de los indicados motivos segundo a quinto de la
demanda de amparo. Desde la función de control externo que nos corresponder
ejercitar, se constata que la Sentencia del Juzgado de lo Penal resulta del
todo motivada (art. 24.1 CE), exponiendo de manera separada y numerada, de modo
claro, los distintos hechos probados, así como la existencia de prueba de cargo
que fundamenta la culpabilidad de los dos acusados, entre ellos el aquí
recurrente, detallando los distintos medios de convicción practicados y las
razones por las que se atribuye o no credibilidad a cada uno (fundamentos
jurídicos primero y segundo). En lo que hace a la condena de don Javier, ya se
indicó antes que la prueba de cargo es principalmente prueba directa, tanto lo
reconocido por el propio recurrente en el plenario, como por al menos dos
testigos (don Efraín R. y doña Lorena H.V.) quienes declararon que aquél
circulaba de manera contigua o muy junta al vehículo del otro acusado don
Pedro, vehículo del que a su vez pericialmente se ha podido establecer que
circulaba a velocidad excesiva (extremo no cuestionado por la defensa del aquí
recurrente), encontrándose ambos testigos a pocos metros del lugar de impacto,
por lo que pudieron ver lo sucedido; además de otros testigos que vieron ambos
vehículos en tramos anteriores de la calzada, y una vez detenidos luego del
atropello. Asimismo, el recurrente reconoció en juicio que había efectuado una
maniobra de quiebro a la izquierda sin señalizar, como lo corrobora el otro
acusado, quien declaró que iba detrás de aquél en ese momento, maniobra cuya
causa no supo interpretar, lo que contribuyó junto a la falta de visibilidad,
al resultado ya indicado. El resto de las argumentaciones de la demanda, a modo
de tercera instancia, consiste en ir dando su propio análisis de la prueba,
otorgando mayor valor a hechos no probados (la fase semafórica del semáforo por
donde cruzaron las víctimas) frente a los probados (la velocidad excesiva y la
maniobra brusca), e intentar sembrar dudas sobre la prueba de cargo, como por
ejemplo que los testigos reconocieron el color del vehículo de don Pedro, pero
no el de don Javier. Insistiendo siempre, en fin, que todo se basa en
conjeturas e inferencias sin verdadera base fáctica, lo que si bien resulta
lícito y comprensible de alegar desde la perspectiva de parte, no responde a la
realidad de lo que resulta de la Sentencia y, por tanto, carece de base
suficiente para fundar una lesión del derecho a la presunción de inocencia o
del derecho a una resolución judicial debidamente motivada (motivación
reforzada, en este caso, por ser de condena), tal como se esgrime.
La Sentencia de apelación, por lo demás, resulta respetuosa
de ambos derechos fundamentales, contestando en sus casi cincuenta páginas de
fundamentación jurídica a los motivos de apelación interpuestos por el
recurrente, de las cuales dedica diecinueve páginas (fundamentos segundo a
octavo) a resolver los motivos de naturaleza probatoria, explicitando las
razones por las que considera correcto el enjuiciamiento del caso por la
resolución apelada, sin incurrir en ninguna quiebra lógica en su discurso.
El rechazo de estos otros motivos
de la demanda de amparo, determina la del recurso en su totalidad.”.
En
resumen, el Juez de lo Penal fue muy hábil, pues fundamentó la condena en toda
la prueba no dañada en la grabación, no haciendo depender de la misma el
resultado final del pleito, lo que hubiera conllevado, necesariamente, anular
el juicio y volverlo a repetir.
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