(Imagen
Simone Basi)
Ya
se ha tratado en varios post la problemática de las dilaciones indebidas. En
este se va a comentar la reciente STS 1391/2015, de 31-III, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que
rechaza la aplicación de la citada atenuante del art. 21. 6 Cp y que me va a
venir de perlas para cierto pleito.
Señala
el Fundamento Jurídico 3º:
“La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de
21 de abril , entre otras) considera la "dilación indebida" como un
concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica
valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible
al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una
irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo
previsible o tolerable.
Se
subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos
judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y
reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los
procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (STS 489/2014, de 10 de
junio).
Para
valorar el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de
atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios
objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes
de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso
arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los
litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial
actuante.
En
la práctica la doctrina jurisprudencial ha venido operando para graduar la
atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso
concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del
delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la
dilación haya podido generar al acusado.
Son
dos los aspectos esenciales que han de tenerse en consideración a la hora de
interpretar esta atenuante desde la perspectiva de los derechos fundamentales.
Por un lado, la celebración del juicio dentro del "plazo razonable",
a que se refiere el artículo 6º del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el
«derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro
lado, la concurrencia de "dilaciones indebidas", que es el concepto
que utiliza nuestra Constitución en su art. 24.2 º.
Son
conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero
difieren en sus parámetros interpretativos. Las "dilaciones
indebidas" implican la proscripción de retardos en la tramitación, que han
de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales
muertos en la secuencia de dichos actos procesales. Por el contrario, el
"plazo razonable" es un concepto más amplio, que se refiere al derecho
de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y que ha
de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares
procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en
la Administración de Justicia.
En
cualquier caso un requisito esencial para la aplicación de la atenuante
consiste en que la dilación no sea
atribuible al propio inculpado. Como destaca la STS núm. 385/2014, de 23 de
abril, también las víctimas de los delitos son titulares del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas. Resultaría paradójico que al perjuicio para
la causa ocasionado por los retrasos causados por el propio imputado se uniese
la comprobación de que el comportamiento dilatorio le reporta beneficios
punitivos relevantes, premiando con la
atenuación su rebeldía procesal o la provocación de suspensiones del juicio
oral que dilapidan esfuerzos procesales ya realizados.
En
el caso actual, como acertadamente destaca la ilustre representación del
Ministerio Público, la dilación de la causa en el supuesto actual es atribuible
en buena medida al propio recurrente. En efecto cuando fue necesario
notificarle el auto de apertura del juicio oral, el imputado, hoy recurrente,
se situó en paradero desconocido, siendo necesario acordar su búsqueda y
detención, lo que ocasionó una dilación relevante. Asimismo, cuando se señaló
por primera vez el juicio oral, fue necesario suspenderlo precisamente por no
ser hallado el recurrente. En consecuencia, debe descartarse la aplicación de
la atenuante interesada, precisamente por ser atribuibles las dilaciones al
comportamiento del propio imputado.”.
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