Puede
darse perfectamente la situación de que en una entrada domiciliaria,
judicialmente acordada, la policía judicial se encuentre algún delito nuevo que
no estuviese en el guión (por ejemplo, se buscan drogas y aparece un arma o un
cadáver) o que en una intervención telefónica acontezca lo mismo (por ejemplo,
se buscan drogas y se descubre un delito de prostitución o uno de corrupción).
Evidentemente, la policía judicial no puede hacer como que no ha visto nada, máxime
porque tienen el deber, según la LECRIM y otras normas, de poner en
conocimiento el delito bien del juzgado o bien de la fiscalía. Pero ¿es
necesario que ese asunto pase a reparto o se lo puede quedar el mismo juzgado?
Ya vimos algo así en el post de la extraña nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia de Lugo. La
Circular 1/2013 de la FGE, en el apartado 9-3
2) sí que se hace referencia a tal deber de pasar a reparto el hallazgo casual.
Acudiendo al cuerpo de la Circular, apartado 6º, allí se cita la STS 940/2011,
de 27-IX. Sin embargo, estamos ante una sentencia suelta, que hace referencia a
una heterogeneidad delictiva.
La
STS 3123/2014, de 8-VII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, en su Fundamento
Jurídico 7º (f. 19 y ss), desarrolla exactamente la doctrina jurisprudencial:
“Se alega la nulidad de la prueba referida
al arma hallada en el registro del domicilio de Fernando en cuanto dicho
registro tenía como finalidad el hallazgo de drogas pero no se estaba
investigando el uso de armas ni de documentos falsos. Y tampoco queda
acreditado que el arma sea propiedad del ahora recurrente y que en ese registro
efectuado en el trastero no participó el recurrente ya que se le mantuvo en el
exterior de dicho trastero. Por otra parte, en relación al silenciador ello
supone que el arma es un arma reglamentada a que se refiere el artículo 564.1
del Código Penal y no un arma prohibida del artículo 563 del mismo texto legal.
Son
varias las cuestiones que se plantean en el presente motivo.
En
primer lugar se plantea la licitud del hallazgo casual de la pistola cuando se
dice que el registro de la vivienda tenía como finalidad averiguar si había
drogas.
Esta
Sala se ha pronunciado sobre el hallazgo de elementos probatorios de un
determinado delito cuando se produce en el curso de la investigación autorizada
para otro delito distinto.
Así,
en las Sentencias 539/2011, de 26 de mayo y 1110/2010, de 23 de diciembre, se
declara que esta Sala ha venido marcando las diferencias existentes en la
diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los
supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera
motivado la respectiva diligencia. Así en las sentencias de 22 de marzo de 1999
y 981/2003 de 3 de julio se recuerda como esta Sala ha tenido oportunidad en
diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo que nos ocupa y viene
sentando una doctrina consolidada en la que, resumiendo anteriores argumentos,
se afirma que esta Sala, trasladando su doctrina sobre las escuchas telefónicas
a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado
principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición,
sin embargo, la jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación
jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención
telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y
otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la
intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra
injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en
una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención
telefónica tiene una duración que se prolonga a un mes susceptible de
ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos
( SSTS 28-4-1995 y 7-6-1997), que ya se señaló que si en la práctica del
registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto
a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal
descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal
situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la
norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal. En igual sentido, la
STS 167/2010, de 24 de febrero, recoge la doctrina de otras sentencias
precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo, que admitió la validez de la
diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un
delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse
como delito flagrante. La teoría de la
flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los
hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5
y 300 LECrim., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la
investigación sino simplemente "adición".
Con
similar criterio se pronuncia la Sentencia 768/2007, de 1 de octubre, en la que
se declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el
hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el
curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como
prueba de cargo. En la STS nº 885/2004, de 5 de julio, se decía que
"Las Sentencias de esta Sala, 1004/1999, de 18 de junio, y 1990/2002, de
29 de noviembre, sientan la doctrina de que si el hallazgo es casual, no por
ello deja de tener valor lo encontrado, siempre que estemos en presencia de
flagrancia delictiva...". Para ello es preciso que el registro esté
debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un
delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe (STS nº 1093/2003, de
24 de julio).”.
Tomada
de Wikipenal, la STS 2110/2010, de 29-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
Fundamento Jurídico 7º (F. 13 y ss), dice:
“a) Respecto a la vulneración del principio
de especialidad, es cierto que en esta materia rige el principio en la
investigación (STS. 998/2002 de 3.6). Así en la resolución que determine la
adopción de la medida deberá figurar la identificación del delito cuya
investigación lo nace necesario, en orden a la evaluación de la concurrencia de
la exigible proporcionalidad de la decisión y la evitación de
"rastreos" indiscriminados de carácter meramente preventivo o
aleatorio sin base fáctica previa de la comisión de delito, absolutamente proscritos
en nuestro ordenamiento (STS. 999/2004 de 19.9).
Por
ello el principio de especialidad justifica la intervención sólo al delito
investigado, pero especial mención merecen ya en la fase de ejecución de la
medida interventora de las comunicaciones telefónicas, los llamados en la
doctrina "descubrimientos ocasionales" o "casuales",
relativos a hechos nuevos (no buscados, por ser desconocidos en la
investigación instructora en la que irrumpen), bien conexos, bien inconexos con
los que son objeto de la causa y que pueden afectar al imputado y/o a terceras
personas no imputadas en el procedimiento, titulares o no del teléfono
intervenido.
La
solución jurídica relativa a estos descubrimientos ocasionales no es uniforme
en la doctrina y así en la STS. 25/2008 de 29.8, distinguimos:
1)
Si los hechos descubiertos tienen conexión
(art. 17 LECrim.) con los que son objeto del procedimiento instructorio, los hallazgos surtirán efectos tanto de
investigación cuanto, posteriormente de prueba.
2)
Si los hechos ocasionalmente conocidos no
guardasen esa conexión con los causantes del acuerdo de la medida y
aparentan una gravedad penal suficiente como para tolerar proporcionalmente su
adopción, se estimarán como mera "notitia criminis" y se deducirá testimonio para que, siguiendo las
normas de competencia territorial y en su caso las de reparto, se inicie el
correspondiente proceso.
Por
tanto rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al
delito investigado (STS. 3.10.96) pero los hallazgos delictivos ocasionales son
"notitia criminis", sin perjuicio de que en el mismo o en otro
procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito
(SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98). En este sentido la STS. 792/2007 de
30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos
en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede
renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una
intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o
específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de
arranque. Otra cosa significaría por ejemplo, la impunidad de un grave
asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención
telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar
productos de receptación. Así dice la referida resolución: "Especialidad;
principio que significa que "no cabe, obviamente, decretar una
intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión,
actos delictivos" y que "no es correcto extender autorización
prácticamente en blanco", exigiéndose concretar el fin del objeto de la
intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el
sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce
una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma (SS.TS. 2 de
julio de 1993 y 21 de enero de 1994); así como que no puede renunciarse a
investigar la "notitia criminis" incidentalmente descubierta en una
intervención dirigida a otro fin, aunque ello hace precisa una nueva
autorización judicial específica o una investigación diferente de la que
aquélla sea mero punto de arranque (STS. 15 de julio de 1993).”.
Pensamiento
del día: “Es más fácil destruir que restaurar”
Edward Gibbon.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario