La
STS 1072/2015, de 10-III, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, confirma
prácticamente en su integridad una sentencia de la Audiencia de Barcelona.
Los
hechos, resumidamente, consisten en que un recluso del centro de Brians
(Barcelona), la emprendió con unas cuchillas pequeñas que llevaba adosadas a
las yemas de los dedos, llegando a herir hasta a 8 funcionarios del centro, en
algunos casos causándoles graves heridas en la cara, con deformidad para los
mismos.
Lo
curioso del asunto es que se conceden unas indemnizaciones que van a ser una
broma, porque sólo se condena al recluso (que obviamente no tendrá nada con lo
que pagar), absolviéndose de toda responsabilidad tanto a la Comunidad Autónoma
de Cataluña y a la aseguradora.
En
cuanto a las dilaciones indebidas (21. 6 Cp actual) se dice:
“Ha declarado esta Sala, en sentencias como
las 32/2004, de 22 de enero ó 322/2004, de 12 de marzo, que, siguiendo el
criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al
artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la
causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los
siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los
autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga
quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos
jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Y
al respecto, nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de
nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y
506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante
analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos
la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada
en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y
juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la
Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 , y de la Sentencia 32/2004, de 22
de enero (duración del proceso: 14 años)".
Y,
ciertamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas exige, en todo caso, y como reza el art. 21.6ª CP, que la dilación
sea extraordinaria y según criterio jurisprudencia, la apreciación de la
circunstancia muy cualificada se encuentra reservada a escandalosos retrasos injustificados o períodos larguísimos
de inactividad procesal (STS. 986/2013, 18 de diciembre). Por otro lado, esa
Sala requiere para la aplicación de la circunstancia que se acredite el haber
sufrido un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso (STS
1-07-2009).”.
EL
TS justifica que no se indemnice por la Comunidad Autónoma, Fundamento Jurídico
6º, por los siguientes motivos (f. 10):
“3 . Esta Sala se ha pronunciado en
numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria
del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea
titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal.
Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo de
2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código
Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la
problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del
Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: "El art. 121 del nuevo Código Penal
no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil
subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su
control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art.
120.3º del Código Penal.
Esta doctrina -nos recuerda la STS de 2-12-2013, nº 926/2013 -, ha
sido seguida, entre otras, por la sentencia 1046/2001 , de 5 de junio (como
también la STS 135/2001, de 5 de marzo ), en la que se señala que los elementos
determinantes de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes:
a) Que se haya cometido un delito o falta;
b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento
dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la
responsabilidad;
c) Que tal persona o entidad o alguno de sus dependientes hayan
cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de
policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud,
abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier
norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad
subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede
imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por
las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su
concreción individual;
d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos
de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la
responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya
sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre, se declara que
"no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el
proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor
de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte
de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por
hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En
todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de
sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la
inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre
ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control
exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a hacer
efectiva la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido
genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad. La expresión
legal, referida a infracción de reglamento, no puede entenderse en un sentido tan
estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de
rango legal. Esta Sala se ha hecho eco de las consideraciones expuestas y ha
elaborado un cuerpo jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000, en el sentido
de que el Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los
supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin
ninguna primacía de uno sobre otro."
En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo, se expresa que "la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no
puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario.
Por esta razón el inteligente planteamiento del Abogado del
Estado, basado en el art. 116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser
acogido, dado que, de todos modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP
el garante de la vida e integridad de los internos y ello significa que las
medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de
la ejecución de la pena."
Y en la más reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril, se declara que los internos en establecimientos penitenciarios
están en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la
Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea ya mantenida por la STS núm. 433/2007,
de 30 de mayo, según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado
surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango
meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de
la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.
Y también se ha declarado esa responsabilidad (Cfr. STS 1-4-2013,
nº 360/2013) cuando la víctima era el interno y el responsable el funcionario,
aunque hubiera una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en el caso
de un combate de boxeo entre el funcionario y el interno, desarrollándose sin
incidencias "hasta que en un momento determinado, sin cruzar palabra
alguna, el acusado propinó un rodillazo al interno en la zona testicular",
que determinó la extirpación del testículo del interno, y la condena del
funcionario como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia
grave.
Y destacable es que en casos en que el autor de las lesiones era
el interno y la víctima el funcionario, se ha considerado responsable civil al
Estado cuando había habido un
fallo en materia de previsiones
legales y/o reglamentarias de seguridad, por parte de alguien -no importa quién
ni de qué nivel- que había favorecido en términos objetivos la realización de
los hechos delictivos, en perjuicio del funcionario; en concreto, los internos llevando
"cuchillas" extraídas de las máquinas de "afeitar" que se
les habían proporcionado, habían pasado de forma irregular e indebida de un
patio a otro eludiendo el arco detector de metales Y en esa misma STS se precisa que esta Sala, en diversas
resoluciones (Cfr. SSTS 316/1996 y 1041/2001) ha resuelto que, la exigencia de
que concurra alguna "infracción de los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad", debe interpretarse con amplitud de
criterio, abarcando toda violación de un deber impuesto por la ley o por
cualquier norma positiva de rango inferior, vinculada a una acción delictiva
deparadora de un daño para alguien. Bastando con que resulte acreditado que
concurrió la infracción y que esta puede ponerse a cargo del titular de la
entidad o de alguno de sus dependientes, aunque por las circunstancias del
hecho o por las dificultades de prueba no quepa mayor concreción. Y es que,
efectivamente, así debe ser, ya que el precepto no mira a imputar en términos
de autoría la infracción de "los reglamentos de policía o las
disposiciones de la autoridad", sino que le basta con que se constate la
realidad de la misma, así como que guarda una relación de implicación con el
delito cometido en el establecimiento, del que se hubiera seguido el perjuicio.
Todo, al único efecto de fijar la posible responsabilidad civil subsidiaria.
En otra ocasión, el TS (Cfr. STS 15-3-2011, nº 135/2011), estima
el recurso al señalar que la responsabilidad civil derivada de la actuación de
los imputados, siendo víctimas los funcionarios y no responsables de las negligencias, corresponde también a
la propia Administración del Estado por su actuación negligente al no haber
cumplido con su obligación de colocar las esclusas que hubieran evitado los
delitos producidos, concretamente las cancelas dobles en todos los patios y las
puertas cangrejeras en las segundas plantas de los departamentos tal como se
acordó en su día, sin que las obras se realizasen, por lo que ha existido una
clara omisión de las medidas de seguridad.
En la STS 1186/2010 de 30 de diciembre , afirma la Sala que si, en
el caso de luchas o reyertas entre reclusos o internos, nuestra jurisprudencia
es clara en atribuir la responsabilidad civil subsidiaria al Estado cuando se
emplean armas blancas ("pinchos carcelarios") no suficientemente
controladas, en el supuesto enjuiciado, uso por los procesados frente a un
funcionario en el Centro penitenciario de Zuera, a la vez que le amordazan y le
maniatan, todo ello con intención de evadirse de la prisión, su protección no
puede ser menor. En este supuesto no existe ningún elemento para declarar que
esa falta de control o vigilancia les es imputable a título individual a los
lesionados ni al secuestrado, sobre lo que ninguna argumentación se ha invocado
ante esta Sala, sino que pertenece al ámbito de organización del servicio.
Y en la STS1191/2010, de 27 de noviembre, que cita la sentencia recurrida, con relación a
la solicitada declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la
Generalitat de Catalunya, se vio el caso de un incidente acaecido en el Módulo
Uno del Centro Penitenciario de Quatre Camins, sito en la Roca del Valles,
Barcelona, al impedirse la entrada en la lavandería a un interno en aplicación
de la prohibición en este sentido que dos días antes había sido acordada por la
dirección del Centro. El interno acusado interpeló al Subdirector de forma
intimidatoria, quien le sujetó del brazo para sacarlo del patio, siendo, a
continuación, golpeado por aquél en la cabeza con un fuerte puñetazo que le
hizo caer al suelo. Seguidamente, el grupo de internos agredió de forma
indiscriminada al subdirector y a los tres funcionarios que estaban junto a
éste. Y al subdirector, tirado en el suelo, golpearon de forma repetida, preferentemente
con patadas dirigidas a la cabeza, con la intención de acabar con su vida o,
cuanto menos, sabiendo que tales golpes podían resultar mortales.
Pues bien, en el caso la Sentencia impugnada declaró -y el TS
admitió- que no había creada
situación conflictiva alguna que
pudiera hacer previsible lo que
sucedió; que no tenían dato alguno que les llevara a pensar que se estaba
organizando un motín; que la situación fué sobrevenida y espontánea, y por ello
impredecible. Añade que la alegación sobre la falta de efectivos personales
tampoco ha quedado probada; que estaban en el patio cuatro funcionarios con el
Subdirector y otro funcionario en el búnker o cabina de seguridad; que no hay
pruebas sobre las supuestas quejas de los Sindicatos sobre una insuficiencia de
efectivos personales en el Módulo 1; que tampoco hay prueba acerca de que los
medios coercitivos estuvieran en lugar inidóneo, siendo la rapidez de los
acontecimientos lo que imposibilitó contar con ellos en los primeros momentos
de la agresión; y que los instrumentos peligrosos utilizados por los internos
fueron en su mayor parte palos obtenidos del rompimiento de las mesas del
recinto. Por todo ello concluye la Sala de instancia que no se ha aportado
prueba alguna del incumplimiento de preceptos legales o reglamentarios que
pudiera servir de base para establecer la responsabilidad civil subsidiaria de
la Generalidad de Cataluña.”.
La
sentencia, siguiendo la de la Audiencia, estima que las acusaciones
particulares, que eran las que sostenían tal responsabilidad (no así la
Fiscalía) ni alegaron quebrantamiento alguno de norma reglamentaria, ni mucho
menos lo probaron, con lo que no serán indemnizados por la Comunidad Autónoma
ni el seguro.
Pensamiento
del día: “La adversidad tiene el don de
despertar talentos que en la prosperidad hubieran permanecido durmiendo” (Quinto
Horacio Flaco).
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