La
reciente STS 1101/2015, de 18-III, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
confirma íntegramente la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia de La
Coruña en la que se condenó a una mujer y se absolvió a otros tres varones en
un delito relacionado con la construcción ilegal de dos viviendas, si bien sólo
se condenó por la edificación de una de ellas. Únicamente recurrió la defensa.
En todo caso, como quiera que conozco bastante el trasfondo de este concreto
asunto y a varios de los intervinientes del procedimiento, dejaré constancia únicamente
del Fundamento Jurídico 2º, que es el que hace referencia a la doctrina de delitos
urbanísticos (319 Cp) (f. 7 al final):
“2. Según el anterior relato fáctico, y con
independencia de que ya con anterioridad hubiera realizado otras actuaciones,
la recurrente realizó, sin licencia ni autorización autonómica, obras de
construcción en enero del año 2005, cuando ya estaba en vigor la ley que lo
prohibía, por tratarse de terreno rústico protegido por su proximidad a la
costa. Además, dicha ley no permitía la legalización de obras realizadas
previamente sin licencia con finalidad residencial en esa clase de suelo, lo
cual impedía no solo la legalización de lo ya construido, sino, además, y con
toda lógica, la realización de nuevos actos de construcción, tal como hizo la
recurrente. Ello explica y justifica la reacción de las autoridades
administrativas, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley
9/2002, del Suelo de Galicia, y en su modificación operada por la Ley 15/2004.
La
realidad de las obras de construcción en esa fecha se acredita, pues, con la
denuncia, con el informe que la autoridad administrativa tiene en cuenta al
resolver y con la resolución administrativa que sanciona esa conducta.
El
artículo 319.1 sanciona a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no
autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio
público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor
paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos
motivos hayan sido considerados de especial protección.
En
las fechas, en las que según la sentencia, se realizaban las obras de
edificación, que carecían de cualquier licencia o autorización administrativa,
ya estaba en vigor la ley del Suelo de Galicia, que consideraba a los terrenos
de especial protección por su cercanía a la costa, determinando la prohibición
de nuevas construcciones y el carácter ilegalizable o no autorizable de tal
construcción.”.
La
prescripción, FJ 4º:
“CUARTO.- En el cuarto motivo, por la misma
vía de impugnación, denuncia la indebida inaplicación del artículo 131 del
Código Penal. Sostiene que en la redacción anterior la prescripción para el
delito de estafa era de tres años. En cuanto al delito contra la ordenación del
territorio, referido a la construcción de la vivienda de Jose Francisco, la
Audiencia la niega porque entiende que en enero de 2005 se efectuó una
inspección y las obras de la segunda planta estaban en fase de ejecución. Sin
embargo, dice, no consta quien hizo esa inspección, ni si existe un informe
sobre la misma ni nada que permita la identificación clara de quien o como se
hizo. El informe no está en la causa, señala, y se menciona porque se hace
referencia al mismo en una Resolución de 10 de febrero de 2005 del Servicio de
Urbanismo e Inspección Territorial de la Consellería de Política Territorial de
la Xunta de Galicia. Sostiene que la segunda planta ya aparece realizada en
mayo de 2003, folios 599, 560, 600, 614 y 615, sin que hubiera ningún cambio en
el año 2005.
Efectivamente
existe un informe, folio 398, de febrero de 2007, donde se dice que se están
llevando a cabo obras de reforma consistentes en elevación de una nueva planta,
pero la finca ya había sido vendida en marzo de 2006. Sostiene que siendo la
construcción del año 2003 y la denuncia del año 2007, ya habían transcurrido más
de los tres años precisos para la prescripción.
1.
Como ya hemos advertido antes, este motivo de casación exige el respeto
absoluto a los hechos declarados probados. En el caso, en lo que se refiere al
delito de estafa, la fecha de su comisión se establece en la de la venta de la
vivienda a Nicanor, que tiene lugar el 7 de diciembre de 2005; pero los hechos
son sancionados conforme al artículo 250.1 del Código Penal, en el que se prevé
una pena comprendida entre uno y seis años de prisión. Consecuentemente, el
plazo de prescripción sería el correspondiente a las penas de prisión de más de
cinco años, es decir, un plazo de diez años, que en ningún caso habría
transcurrido.
2.
En cuanto al delito contra la ordenación del territorio, la recurrente
rectifica los hechos probados para afirmar que la construcción que ella realizó
finalizó en el año 2003, cuando según el relato fáctico en el año 2005 aún se
estaban realizando, por su cuenta y en su propiedad, obras de ejecución de la
elevación de la segunda planta. Pues, efectivamente, el informe del que tal
cosa se desprende se menciona con detalle al folio 608, en el que consta que en
la fecha del 2 de febrero de 2005 se estaba trabajando en la segunda planta.
Las fotografías a las que alude no tienen carácter de documentos a los efectos
de demostrar un error del Tribunal, y además, no acreditan de forma clara que
la construcción no se hubiera modificado, frente a las afirmaciones de la
inspección tenida en cuenta en el informe.
Por
lo tanto, si los actos constitutivos del delito todavía se estaban realizando
en esa fecha, el plazo de prescripción no había comenzado a correr, por lo que
no es posible estimar que hayan transcurrido los tres años necesarios hasta la
dirección del procedimiento contra el presunto culpable.”.
Pensamiento
del día: “Al sabio una palabra es suficiente” Edward Gibbon
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