viernes, 30 de mayo de 2025

Atenuante de reparación del daño (21. 5 CP): el pago de la fianza no integra la atenuante (STS 401/2025)

 


La STS 401/2025, de 5-V, ponente Excmo. Antonio del Moral García, examina un supuesto que, más veces de las que podemos imaginar, se cumplimenta mal en las instancias inferiores.

 

Como es sabido, el art. 783. 2 LECrim, en el procedimiento abreviado, se exige fianza en todo caso con las circunstancias del art. 589 LECrim, incrementándose en un tercio para cubrir la responsabilidad civil. La pregunta, en definitiva, es: ¿si el acusado abona la responsabilidad civil pedida en el auto de apertura de juicio oral, puede dar lugar a obtener la atenuante de reparación (21. 5 CP), o no?

 

Con cita de otras sentencias previas del Tribunal Supremo, como las SSTS 187/20, de 20-V, o la 868/21, de 12-XI, el FJ 8º de la arriba referida determina:

Pero añade a continuación, y con esto entramos en las razones para desestimar el motivo: 

La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017 ambas de 3 abril; y la reciente STS 126/2020 de 6 de abril rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM, así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado". 

En aplicación de tal doctrina la pretensión del recurrente, que ni siquiera por vía alternativa fue introducida en la instancia, no puede prosperar". 

El caso presente es sustancialmente idéntico a aquéllos en que esta Sala rechaza la atenuación por consistir el comportamiento del investigado en la obligación de consignar una fianza, para evitar el riesgo del embargo (algún bien afloró en la pieza). 

 

La posterior STS 868/2021, de 12 de noviembre, reitera esa doctrina: 

"Se impone recordar algo que aparece en muchos precedentes de esta Sala (STS 455/2006, de 6 de abril por todas) y que obliga a discriminar entre lo que es una reparación, y lo que es atender a un obligado requerimiento judicial para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias que pueden derivarse de un proceso mediante una fianza, que, de no prestarse, dará lugar a obligados embargos; fianza que además ha de cuantificarse en un tercio más de las posibles responsabilidades pecuniarias ( art. 589 LECrim). Como se hizo aquí en que se fijó una fianza de 8.000 euros, atendiendo más a la petición de la acusación particular que a la más elevada del Fiscal. 

Solo habrá posibilidad de atenuante si la consignación se efectúa para pago incondicional a la víctima, sea cual sea el resultado del juicio; no, si es sencillamente la fianza obligada". 

Nos encontramos aquí con un supuesto semejante. El recurrente se ha limitado a consignar la cantidad requerida como fianza cuando las actuaciones ya se habían remitido a la Audiencia, eludiendo así la amenaza de embargo de bienes; pero no ha exteriorizado su voluntad de que ese monto fuese ya entregado directamente a la víctima con independencia del resultado del proceso.”.

 

En resumidas cuentas: A) Si se ingresa en la cuenta del juzgado, pero interesando la entrega incondicional al perjudicado (esto es, asumiendo su pérdida aunque se dicte sentencia absolutoria finalmente), es cuando se podrá hablar de la obtención de la atenuante, B) En caso contrario, mero cumplimiento del auto de apertura de juicio oral en cuanto al concreto pronunciamiento de la fianza (consignación en la cuenta del juzgado, pero sin entrega a quien aparece como perjudicado), en ese supuesto no se obtendrá dicha atenuante.

 

 

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