miércoles, 18 de junio de 2025

La responsabilidad civil del receptador no alcanza al lucro cesante


La reciente STS 461/2025, de 21-V, ponente Excma. Ana María Ferrer García recoge, al final de la misma y sucintamente, una cuestión interesante.

 

En un delito de receptación (298 CP) ¿alcanza la indemnización exclusivamente al valor del objeto receptado o, incluso, al lucro cesante o valor completo del bien?

 

En el presente caso, se le sustrae el motor de un vehículo a una persona, encontrándose, tiempo después, ese motor a otra, no habiendo prueba de que esta última lo haya sustraído, pero sí se ha beneficiado del mismo (aparente receptación conforme al art. 298 CP citado).

 

Dice el FJ 8º de la sentencia arriba anotada:

Discrepa el recurso de la sentencia recurrida en cuanto que está no extendió la responsabilidad civil derivada del delito de receptación al importe total del vehículo sustraído, del que se obtuvo el motor ocupado en poder de quienes fueron condenados por receptación, fijándola solo en el valor de este último. Arguye que la indemnización debe abarcar la totalidad del importe que la aseguradora abonó como reparación por la sustracción del vehículo al que pertenecía el motor incautado en las dependencias de los condenados, en tanto que ha sido la receptación la que ha dado lugar al despiece de los coches. 

1. En interpretación del artículo 116 del Código Penal, nuestra jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad civil se extiende a toda persona criminalmente responsable de un delito, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Es decir, se parte de la potencialidad perjudicial de cualquier hecho que tenga la naturaleza de delictivo, pero se condiciona la obligación de reparación a que, por la forma de producirse o manifestarse los hechos, realmente produzcan un daño que sea consecuencia directa y necesaria de ellos, pues el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito, siempre que exista un nexo causal entre los hechos delictivos y el resultado dañoso ( STS 68/2025, de 30 de enero, con cita de otros precedentes). 

Únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de un delito. 

La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. 

2. La sentencia recurrida fija la responsabilidad civil dimanante del delito de receptación con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, transcribiendo un fragmento de la STS 3.332/1994 21 de noviembre, que condensa las líneas jurisprudenciales coexistentes en ese momento. 

En ese marco, la doctrina más reciente - SSTS 57/2009, de 2 de febrero; 834/2012, 25 de octubre; o 1038/2013, de 23 de diciembre- se ha decantado por acotar con carácter general la responsabilidad civil derivada de un delito de receptación al lucro experimentado por el receptador. Sin perjuicio que puedan producirse puntos de confluencia con la correspondiente al autor o participes del delito base, lo que en este caso no se plantea en cuanto que el acto de sustracción no ha sido objeto de condena. 

El relato de hechos que acota nuestro análisis, a la hora de describir los hallazgos obtenidos en el registro de la finca propiedad de Agapito en la localidad madrileña de Chinchón, incluye "x. Motor de BMW 120 con matrícula NUM044 propiedad de Ute Vera Schmulling, la cual denunció la sustracción de su vehículo el 16 junio 2011 habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, con la cantidad de 10.425 € por la sustracción". 

Ninguna referencia, no ya a que los condenados por la receptación hubieran participado en la sustracción, sino ni siquiera que lo hubieran hecho en el desguace del automóvil, por lo que la pretensión del recurrente que pretende una ampliación más allá del valor de motor receptado no puede prosperar.”.

 

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