Una vez más,
gracias a Roberto Guimerá Ferrer-Sama, Director de la sección penal de la Editorial Sepín, he
tenido acceso al texto del nuevo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en reunión del pasado jueves 24 de
noviembre de 2016 en materia de la atenuación en delitos de terrorismo prevista
en el art. 579 bis. 4º CP:
“ACUERDO DE APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 579 BIS.4°
1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido
por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma
penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en
vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien
mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén
ejecutándose.
2°.- Como se establece expresamente en el texto de la misma,
esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII,
referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo,
incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo
terrorista sancionados en el art. 572.
3°.- Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en
consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se
integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo
efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones
dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para
cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro
de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o
entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización
dentro del conjunto del entramado terrorista.
4°.- Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero
hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni
realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la
atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios
anteriormente señalados.”.
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