La reciente
STS 4988/2016, de 18-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, anula una
condena respecto al subtipo agravado de lesiones de género en domicilio (153. 3
Cp), de acuerdo con lo que se lee en el FJ 4º:
“CUARTO.-
El tercer motivo acude al art. 849.1 LECrim para denunciar indebida aplicación
del art. 153.3 CP. Se combina el argumento jurídico con un intento de modificar
el hecho probado (art. 849.2º). La vivienda donde se cometió el hecho no era el
domicilio de la víctima y por lo tanto no procedía la apreciación del subtipo agravado
previsto en tal precepto, sostiene el recurso.
Con
diversos documentos (básicamente las reseñas iniciales consignadas en sus
declaraciones) se pretende demostrar que no se trataba del domicilio de la víctima.
En realidad no es necesaria la mutación del hecho probado. De la propia
sentencia se desprende que no era el lugar de residencia habitual de la víctima.
Era una
casa en el campo que pertenecía a sus padres y que solo esporádicamente era
ocupada. En las manifestaciones en el juicio oral se habla de que hacía unos
tres años que no habían estado en ese inmueble. De hecho, la víctima carecía de
llaves de la verja exterior. Para llegar a esa conclusión no es necesario alterar
el Facttum en el que no solo no se expresa que tal casa fuese el domicilio de
la víctima, sino que además hay base para inferir otra cosa.
El
problema, así delimitado y una vez efectuada esa precisión que se pueda deducir
de la sentencia, es netamente jurídico.
El
motivo merece ser estimado.
El art.
153.3 habla del domicilio de la víctima.
Con esa
agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima
sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que
supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad
de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado
reducto de intimidad.
Han de
excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como
estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un
inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su
domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente
esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera
administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013,
de 7 de octubre); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o
menos estable de la propia vida personal”.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir
otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o
usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro
gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog,
podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario