La sentencia 710/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30ª, de 13-X,
ratifica el acuerdo entre la Fiscalía, Abogacía del Estado y las defensas, por
el que se retira acusación frente a dos personas físicas, y se condena a una
persona física y otra jurídica, por un delito fiscal agravado por razón de la
cuantía por el IVA de 2012.
Dos días
antes del juicio los dos finalmente acusados ingresan la friolera de casi 4’9
millones de euros.
La Fiscalía
rebaja la pena para la persona física a 6 meses de prisión, aplicando la
atenuante de reparación del daño como muy cualificada, mientras que la Abogacía
del Estado, tal vez por hacer la gracia y poner en riesgo acuerdos por motivos
ininteligibles, pide un año de prisión (fuese a 6 meses o a 1 año, con la
responsabilidad civil abonada no iba a ingresar en prisión el encausado de
ninguna de las maneras). La gracia obligó a celebrar prueba, imponiendo
finalmente la Audiencia la pena interesada por la Fiscalía. Y es que va siendo
hora de que la Abogacía del Estado revise sus sui generis protocolos de conformidad, porque no pocas veces la Fiscalía
tiene un acuerdo con la defensa, se niega la Abogacía del Estado y el órgano
finalmente absuelve, haciendo bueno el dicho de que más vale pájaro en mano que
ciento volando.
En cuanto a
la persona jurídica, se le impone una multa de la mitad de lo defraudado, 2’4
millones de euros. Sin embargo, se aprecian algunos problemas de
individualización de la pena:
Respecto a
la postura de la Fiscalía, aplicándose
el art. 310 bis Cp (véase f. 5 y 6 de la sentencia), esto hubiese conllevado
que se acusase originalmente pidiendo del doble al cuádruple de multa (310 bis
b Cp en la redacción de la LO 5/2010, vigente en el momento de cometerse los
hechos y mantenida con la LO 1/2015).
Para las
personas jurídicas sólo se preveía como atenuante simple la reparación del daño
(31 bis 4 c Cp en la redacción de la LO 5/2010). Se ha aplicado, dentro de la
legalidad, aunque con suma generosidad, la rebaja de dos grados que permitiría
excepcionalmente el 66 bis Cp en relación con el 66. 1. 2º Cp. Otro tanto se
puede decir de la pena finalmente impuesta de 9 meses y 1 día de privación de
beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social.
En cuanto a
la defensa:
Sin
perjuicio de que se ha aplicado la atenuante de reparación, existe otra opción
que en este caso no se ha explorado: la aplicación efectiva de planes de
cumplimiento normativo (31 bis 4 d Cp en su redacción de la LO 5/2010). En el
caso del FC Barcelona, asunto cuestionable y mucho en la exoneración de toda
persona física, la multa pedida por la Fiscalía era de 22 millones y la
implementación posterior al delito de programas efectivos lo ha dejado en 5’5
millones, con lo que contratar a profesionales experimentados acaba siendo muy
rentable para la empresa que en principio ha sido poco o nada diligente.
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Bueno, lo del Barcelona es para caerse de espaldas, pero en estas sentencias como la que apuntas, vamos viendo las dificultades de la separación y el inherente conflicto de interés, cuando la PF y la PJ están imputadas y representadas por la misma persona, o supuestos similares como el de administrador único.
ResponderEliminarLo del Barcelona...grandioso...
ResponderEliminarCon estas sentencias vemos la dificultad y el conflicto permanente cuando coincide la representación legal (no ya el abogado) de la PF y la PJ, cuando se trata de un administrador único o similar y otros casos análogos.
Una vez leída la sentencia, me parece de falta de fundamentación absoluta en lo referente a la responsabilidad penal de la persona jurídica, fundamentando únicamente la previsión legal del delito y haberse realizado en su provecho, sin hacer valoración alguna sobre la culpabilidad o no de la persona jurídica, dilucidando más bien una responsabilidad objetiva de los hechos. Creo que queda tanto por por hacer en la jurirsprudencia referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas...
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