lunes, 21 de noviembre de 2016

Personas jurídicas, estafa y competencia para instruir



Lo cierto es que se me empiezan a amontonar resoluciones mayores y menores sobre personas jurídicas.

Como por todos es sabido, la Ley 37/2011, que es la que introdujo unos pocos artículos en la LECRIM para darle contenido al derecho procesal de las personas jurídicas, tan sólo previó el 14 bis LECRIM como norma de atribución de competencia para el enjuiciamiento.

El Auto del Tribunal Supremo 9768/2016, de 16-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, resuelve una cuestión de competencia negativa por un delito de estafa cometido por persona jurídica; en el presente caso, ni el Juzgado de Soria ni el de Torrejón de Ardoz se quieren quedar con el asunto. El TS aplica el Acuerdo de Pleno de 3-II-2005 genérico para los delitos de estafa.

PRIMERO.- De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Soria incoa D.Previas por denuncia de Fermín, en calidad de representante de las empresas "FACUVEN", S. L. y "ELFOS GOURMET", S.L. habría servido determinados pedidos de material a la empresa "SELEZ RENTIR", S.L., cuyo domicilio social, según consta en las actuaciones, se halla o se hallaba en la localidad madrileña de Algete, por un importe total que ascendería a 30.616,91 € (TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS euros con NOVENTA Y UN céntimos), importe no recibido de la empresa consignataria. Soria al entender que los hechos indicados serían integrantes de un delito de estafa (cuya concreción en personas físicas habrá de determinarse aplicando los artículos 31 y 31 bis del Código Penal), que se habría perpetrado en el domicilio social de la empresa denunciada, dicta Auto de 10 de agosto de 2015, de inhibición a favor de los Juzgados de Torrejón de Ardoz. El nº 3 al que correspondió por auto de 22/09/15 rechazó la inhibición. Planteando Soria esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Soria nos encontramos con un delito de estafa. Así la mercantil denunciante ELFOS GOURMET S.L. tiene su sede en Cabrejas del Pinar (Soria) desde allí se remitió el pedido a su destinatario SELEX RENTIR S.L., con domicilio en Algete correos que llegaron a su destino, el 13/02/13 (con pesos 14,957 y 28,48), produciéndose el desplazamiento patrimonial con la salida de la mercancía en Soria y el perjuicio de esta que fuera entregada a la denunciada en Algete afecta a su consumación del delito no a su ejecución. Y es que como venimos reiteradamente diciendo (ATS de 3 de febrero de 2016, cuestión de competencia núm. 20679/2015 ), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa”

Conforme a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 14.2 LECrim., la competencia corresponde a los Juzgados de Soria (ver auto de 18/05/16 cuestión de competencia 20125/16 entre otros muchos).”.


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