Lo cierto
es que se me empiezan a amontonar resoluciones mayores y menores sobre personas
jurídicas.
Como por
todos es sabido, la Ley 37/2011, que es la que introdujo unos pocos artículos
en la LECRIM para darle contenido al derecho procesal de las personas jurídicas,
tan sólo previó el 14 bis LECRIM como norma de atribución de competencia para
el enjuiciamiento.
El Auto del Tribunal Supremo 9768/2016, de 16-IX, ponente Excmo. Joaquín Giménez
García, resuelve una cuestión de competencia negativa por un delito de estafa
cometido por persona jurídica; en el presente caso, ni el Juzgado de Soria ni
el de Torrejón de Ardoz se quieren quedar con el asunto. El TS aplica el
Acuerdo de Pleno de 3-II-2005 genérico para los delitos de estafa.
“PRIMERO.-
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Soria incoa D.Previas
por denuncia de Fermín, en calidad de representante de las empresas
"FACUVEN", S. L. y "ELFOS GOURMET", S.L. habría servido
determinados pedidos de material a la empresa "SELEZ RENTIR", S.L.,
cuyo domicilio social, según consta en las actuaciones, se halla o se hallaba
en la localidad madrileña de Algete, por un importe total que ascendería a
30.616,91 € (TREINTA MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS euros con NOVENTA Y UN céntimos),
importe no recibido de la empresa consignataria. Soria al entender que los
hechos indicados serían integrantes de un delito de estafa (cuya concreción en
personas físicas habrá de determinarse aplicando los artículos 31 y 31 bis del
Código Penal), que se habría perpetrado en el domicilio social de la empresa denunciada,
dicta Auto de 10 de agosto de 2015, de inhibición a favor de los Juzgados de
Torrejón de Ardoz. El nº 3 al que correspondió por auto de 22/09/15 rechazó la
inhibición. Planteando Soria esta cuestión de competencia negativa.
SEGUNDO.-
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de
Soria nos encontramos con un delito de estafa. Así la mercantil denunciante ELFOS
GOURMET S.L. tiene su sede en Cabrejas del Pinar (Soria) desde allí se remitió
el pedido a su destinatario SELEX RENTIR S.L., con domicilio en Algete correos
que llegaron a su destino, el 13/02/13 (con pesos 14,957 y 28,48), produciéndose
el desplazamiento patrimonial con la salida de la mercancía en Soria y el
perjuicio de esta que fuera entregada a la denunciada en Algete afecta a su
consumación del delito no a su ejecución. Y es que como venimos reiteradamente
diciendo (ATS de 3 de febrero de 2016, cuestión de competencia núm. 20679/2015
), el delito de estafa se comete en
todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo
(engaño) o del sujeto pasivo
(desplazamiento patrimonial) y en el que
se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha
sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión
con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de
febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El
delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún
elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero
haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la
instrucción de la causa”
Conforme
a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 14.2 LECrim., la competencia
corresponde a los Juzgados de Soria (ver auto de 18/05/16 cuestión de
competencia 20125/16 entre otros muchos).”.
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