La STS 4575/2016, de 19-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, trata un
precioso asunto de ausencia de deontología profesional por parte de un abogado
y la consiguiente aplicación del rodillo al cliente.
Un sujeto
tiene previsto un juicio en la Audiencia Nacional por tráfico de drogas, por el
que le han condenado a 8 años de prisión, encontrándose en enero en situación
de preso preventivo por este concreto procedimiento. Tiene la mala suerte de
que su abogado es, a la vez, abogado de una de las partes del célebre asunto
“Madrid Arena” y el letrado, a quince días de que empiece el acto del juicio de
la Audiencia Nacional, renuncia “por causas profesionales” a la representación
de su cliente, habiendo coincidencia de fechas entre ambos juicios y pudiendo
haber pedido la suspensión del “Madrid Arena” al ser preferente el de la AN al
ser causa con preso (por mucho que le hubiera molestado a la Audiencia
Provincial de Madrid suspender el “Madrid Arena” con todo el mundo citado, pero
es que la vida es así). Designa a otro abogado para que le represente, sin
haber hablado antes con él, y resulta que este rechaza la designación al estar
fuera de nuestro país esos días. Se nombra a un abogado de oficio el día 2 de
febrero (empezando el juicio el 10), viendo la causa entre los días 3 y 6, y el
7-II presenta un escrito solicitando la suspensión en la AN por no poder
defender adecuadamente a su cliente. Nótese que era causa con preso, con más
presos provisionales y con todo el mundo ya citado para celebrar un juicio de
tres días, que dejaría a esa sección de la AN sin poder hacer señalamientos
para cubrir el hueco.
Dice
nuestro Tribunal Supremo en el FJ 1º:
“I.- Derecho de defensa
.- 1.
Alega que el Letrado que le asistió en el juicio no pudo ejercer una defensa con
todas las garantías y así lo hizo constar a la Sala al inicio del juicio.
Relata que con fecha 15 de enero de 2016 se dictó auto señalando para la
celebración del juicio oral los días 10, 11 y 15 de febrero de 2016.
El
Abogado que hasta entonces había designado, el día 26 de enero, presentó un
escrito renunciando, sin comunicárselo al recurrente, a su defensa por
encontrarse en esas fechas celebrando el juicio por el caso de la fiesta
multitudinaria celebrada en la discoteca Madrid Arena el día 1 de noviembre de
2012, en la que fallecieron cinco jóvenes. Al día siguiente se le requiere para
que en el término de una audiencia designe nuevo Letrado, haciéndolo, sin
consultar con él, en la persona de D. Imanol, quien en cuanto tuvo conocimiento
de ello el día 28 de enero comunicó que no podía asumir dicha defensa por
encontrarse fuera de España esos días, y este mismo día se notificó al
recurrente esta circunstancia y se le requirió para que designara a otro,
manifestando el acusado que en ese momento no podía decidir la designación de
nuevo Letrado. Por tal motivo, se dicta el mismo día diligencia de ordenación
acordando oficiar al Colegio de Abogados para la designación de un abogado del
turno de oficio que asumiera la defensa del acusado Teodosio, con carácter urgente,
procediendo el Colegio a designar el día 2 de febrero a D. Olegario, quien
entre los días 3 y 6 de febrero se instruye del Rollo, examina y estudia la
copia digitalizada del sumario que le ha sido proporcionada y visita al acusado
en el centro penitenciario, y el día 7 de febrero presenta un escrito ante la
Sala, exponiendo que le resulta totalmente imposible examinar toda la
documentación y articular una línea de defensa con un mínimo de garantías, por
lo que solicita la suspensión del juicio y la concesión de un plazo de 20 días,
lo que le fue denegado por providencia de la Sala del día 8 de febrero. Así,
llegado el inicio de las sesiones del juicio oral, renunció al Abogado de
oficio designado, aunque la Sala acordó la continuación del juicio, por
entender que la situación de indefensión ha sido buscada de propósito.
Mantiene,
sin embargo el recurrente que a pesar del esfuerzo realizado por el Abogado de
oficio, no pudo hacer un estudio completo de las actuaciones, ni siquiera pudo
entrevistarse con el anterior Letrado y haber aclarado que la situación de
indefensión no fue buscada sino sobrevenida.
2.- Pese
a tales asertos, resulta del rollo de la Sala, como se recalca en el escrito de
impugnación, que el auto de 15 de enero de 2016 señalando las fechas de
celebración del juicio oral, se comunica a la Procuradora del recurrente el día
18 de enero (folio 158) y hasta el día 26 de enero de 2016 no se presenta el
escrito de renuncia del Letrado D. José Luis Fuertes Suárez (folio 197),
alegando única y exclusivamente "razones profesionales" y solicitando
que se requiera a Teodosio, "en el Centro Penitenciario, para que nombre
nuevo abogado o en su caso se le designe uno del turno de oficio, todo ello con
suspensión de los plazos procesales y señalamientos que pudieran existir".
Pese a
tal justificación ex novo, pues es ahora en este recurso de casación cuando se
justifican esas "razones profesionales" en la intervención del
Letrado en defensa de los intereses de una parte en el juicio por los
fallecimientos en el curso de la fiesta del Madrid Arena, que es público y
notorio que se inició el día 12 de enero de 2016, sucede sin embargo que el
ordenamiento otorga preferencia de la celebración a la vista relativa a causa
criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más
antiguo; si bien exige que la comunicación de la solicitud para la suspensión
del que carece de preferencia ha de producirse en el plazo de los tres día
siguientes a la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar,
exigencia que se excepciona para las vistas relativas a causa criminal con
preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir (art.
188.1 LEC).
Ciertos
o no estos motivos de la renuncia, no era exigible la misma, pues mediaba
previsión legal para evitar su simultaneidad y en todo caso, nada se explicitó;
no se proporcionó una mínima justificación que explicara la renuncia a la
defensa del Letrado inicialmente designado y su solicitud de suspensión del juicio
oral, en cuya consecuencia resultaba adecuadamente aplicada a doctrina
jurisprudencial que afirma la improcedencia, del cambio de letrado cuando
suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima
base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta
ese momento su decisión de cambio de Letrado. Sólo fuera de estos supuestos de
ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como
el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable
basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios
de Letrado están
amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre
designación del Abogado.
De otra
parte, la alegada indefensión por falta de preparación suficiente por parte del
Letrado designado, pese a las vicisitudes habidas, resultan desmentidas por su
adecuada defensa, puesta de manifiesto en la sentencia de instancia: "la
defensa de este acusado ha sido efectiva sin que haya mostrado desconocimiento alguno
de los hechos por los que se acusaba a su cliente, ni sobre las pruebas que se
han practicado. En definitiva no se ha vislumbrado el menor síntoma de que el
acusado referido no haya tenido una defensa efectiva, y no haya por tanto
podido defenderse".
Igualmente
resultó conforme a derecho la inadmisión de la renuncia al Letrado nombrado de
oficio al inicio del junio oral, pues la capacidad de todo imputado de designar
a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones
que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio
derecho de defensa (STS 816/2008, de 2 de diciembre). En el mismo sentido, las
SSTS 1989/2000, 3 de mayo, 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo,
señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de
Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si
bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por
la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen
abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ.
Tal
modulación, en aras de asegurar otros intereses de la justicia, es igualmente
explicitado por el TEDH, que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad
con el art. 6.3.c) del CEDH , el derecho a la asistencia de un defensor de su
elección (asunto Pakelli c.
Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones
entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está
forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales
decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor
de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992, § 29);
criterio que reitera en Meftah y
otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002; Mayzit c. Rusia, § 66, de
20 de enero de 2005; Klimentïev
c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo
de 2008; Pavlenkoc. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de
noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013). Y
asimismo, precisa el TEDEH que al contrario del supuesto de la denegación del
acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el
problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c.
Croacia, de 20 de octubre de 2015).
Asimismo
en Kamasinski c. Austria, de 19 de diciembre de 1989, el TEDH, entiende que no
supone quebranto del art. 6 CEDH, la denegación del cambio del abogado
designado de oficio, si desarrollaba su labor de asistencia; si su defensa, con
independencia del criterio con que la llevase, no suponía dejar sin ayuda
letrada; en definitiva, si resultaba efectiva, criterio que obviamente
corresponde determinarlo al Tribunal, como así sucede en autos y explicita en
sentencia la concurrencia de esa efectividad. La defensa de oficio en autos, no
manifestó ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, ni las manifestadas
por el recurrente, se compadecían con su ejercicio, supuestos donde el cambio
del abogado designado, debe ser atendido por el tribunal (cifr. Janyr c. República
Checa, § 68, de 31 de octubre de 2013; Czekalla c. Portugal, § 66, de 10 de enero
de 2003; o Pavlenko c. Rusia, § 99, 1 de abril de 2010).
De ahí
que las decisiones de la Audiencia Provincial, relativas a la continuación del
juicio con letrado proveniente del turno de oficio, ante la renuncia
injustificada del letrado inicial designado, sin concreción motivacional
alguna, a última hora, en la ponderación exigida del interés de la justicia, no
integren quebranto del derecho de defensa, ni el derecho a un proceso razonable.”.
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