lunes, 14 de noviembre de 2016

La sexta sentencia del Supremo sobre personas jurídicas (sentencia condenatoria)



Se ha dictado recientemente la STS 4728/2016, de 3-XI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, que confirma la previa de la Audiencia de Barcelona. Además, tengo localizadas otras dos recientes de la Audiencia de Zaragoza y de la Audiencia Nacional, de más de cien páginas esta última, que serán analizadas otros días.

La STS que nos ocupa trata de una estafa procesal relacionada con la emisión de pagaré.

La condena de la AP de Barcelona es exactamente la siguiente (voy a prescindir de todas las cuestiones relativas a las personas físicas):
Que debemos absolver y absolvemos a la mercantil Era del Puig S.L. del delito societario, así como del delito de estafa agravada por razón de la cuantía en concurso con uno de falsedad documental así como de otro de falsedad documental. Que debemos condenar y condenamos a la mercantil Era del Puig S.L. como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de multa del doble de la cantidad de 191.320 euros, lo que hace un total de 382.640 euros. Condenamos a Era del Puig S.L. y a Ernesto al pago de la tercera parte de las costas causadas.”.

De aquí obtenemos: 1) Que alguien acusó a una PJ por falsedad documental y por delito societario, saltándose el principio de taxatividad del art. 31 bis Cp (LO 5/2010), que determina que a las PJ sólo se las puede acusar por los delitos expresamente previstos en la parte especial y LO de contrabando, 2) Que por un delito en grado de tentativa le sale la fiesta a la PJ en 382.640 €; más le hubiera valido buscar, al menos, la atenuante implementando los planes de prevención.

Del conjunto de la sentencia se destaca que hubo una confusión bastante grave entre las figuras del administrador (responsable como persona física) y en su calidad de persona especialmente designada (representante de la PJ en el procedimiento). Como saben ya los lectores del blog, cuestión que ya ha sido tratada en detalle en las SSTS de 29-II-2016 (ponente Maza y Martín) y de 16-III-2016 (ponente Marchena Gómez).

Dice el FJ 2º:
1. Una persona que actúa en la condición de imputado (ahora investigado) como representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con carácter individual. La condición aparecía clara y pudiendo actuar de un modo u otro, debió tener cuidado el representante legal de la persona jurídica de evitar confusiones. En la querella quedó delimitada la condición en la que actuaba y los posteriores trámites se produjeron en el mismo sentido. Se absuelve por no haber sido citado como persona física imputada. Por el contrario lo fue en su condición de administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la querella.

2. El art. 31 C.P . determina expresamente la responsabilidad penal del administrador. Aunque no se haya derogado la posibilidad de que un administrador pueda actuar como persona física, ello ha de quedar delimitado en todo momento conceptualmente. No se citó desde el principio a declarar a la sociedad porque ello no se puede hacer materialmente, sino a través de su administrador único en calidad de representante.
El principio acusatorio impide la condena de una persona sin haber sido formalmente acusada, como es el caso (principio acusatorio). La sentencia recurrida lo declara así en el fundamento jurídico primero.
Por otra parte el recurrente era consciente en qué concepto actuaba y no hizo ninguna alegación o solicitó ninguna precisión o aclaración.
A su vez, consciente de esa circunstancia ningún efectivo y real menoscabo se le ha originado al acusado en su derecho de defensa. En definitiva, sin acusación no puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como representante de la sociedad. La condenada fue, lógicamente, la sociedad.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.”.

Por lo tanto, para cuando parta de una acusación, tal y como hago en la práctica, hay que concretar si se pide la investigación de la persona física y la jurídica y, sobre todo, cuando llega la fase de declaraciones, hay que delimitar las preguntas en uno y otro concepto si un individuo va a responder a la vez como persona física investigada y como persona especialmente designada a los efectos del 409 bis LECRIM. En el auto de PA habrá que leer con detenimiento si el instructor los delimita correctamente (hay que releer lo que relata la quinta sentencia del TS a este respecto). En el escrito de acusación hay que determinarlos correctamente y en el acto del juicio el órgano judicial deberá dar el turno por separado a ese mismo individuo.

FJ 5º (Más sobre la confusión de roles):
1. Argumentan los recurrentes que ellos ejecutaron la pretensión punitiva contra  Justo de forma explícita en la ampliación de la querella como se constata en el fundamento jurídico 1º, pág. 6 in fine de la recurrida, citándole como administrador único de "Era del Puig" además de mantener la imputación contra la sociedad. Cuando se hace la relación de la actividad delictiva se describe un comportamiento personal del querellado.
En cualquier caso si existió un defecto de citación del querellado, como persona física, ello no puede tener como consecuencia la absolución, antes procedería reponer las actuaciones al momento en que fue citado para declarar después de la ampliación de querella, considerando nulas las diligencias.
2. La tutela judicial efectiva exige que el órgano jurisdiccional resuelva fundadamente las pretensiones de las partes oportunamente aducidas, permitiendo a las mismas valerse de cuantos medios procesales otorgue la ley, con derecho a ejercitar los recursos pertinentes y a solicitar la ejecución de lo resuelto.
Lo que tal derecho fundamental no garantiza es que lo resuelto se acomode a las pretensiones ejercitadas. Bastará con que motivadamente resuelva el juez o Tribunal en derecho, perjudique o favorezca al interesado. Los recurrentes no pueden dar marcha atrás (cosa juzgada formal) para de nuevo realizar el mismo recorrido procesal purgando sus errores. El proceso ha de concluir con sentencia y cualquier otra pretensión deberá ejercitarse en proceso distinto.
En el supuesto concernido competía a las partes querellantes (acusadoras) preocuparse de que el recurrido Justo  fuera citado de forma específica y sin confusión alguna en su condición personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal conjunta de la persona jurídica, siempre sin infringir el principio non bis in idem.
En tal sentido Justo no ha tenido la condición de imputado personalmente, distinta a la representación de la sociedad "Era de Puig", por lo que no habiéndolo denunciado y acusado en tal concepto, no puede ser condenado sin causarle indefensión.
Por lo demás, es obvio que siempre que se juzguen comportamientos de una persona individual, ya que las personas jurídicas no pueden actuar de otra forma, deberán entenderse las relaciones procesales con sus representantes, pero en cualquier caso debe estar previamente delimitado conceptualmente el carácter con que es considerado el comportamiento del denunciado, bien personalmente o como representante de la sociedad.”.

La última negrita entronca con otro problema, irresoluble para mí. El TS y la Circular 1/2016 FGE hacen referencia a no vulnerar el principio non bis in idem, pero es que, más allá de esa genérica proclamación, ni el uno ni la otra nos vienen a concretar en qué consiste dicho aserto. De hecho, estamos viendo que se permite la condena a la vez de la persona física y de la PJ representada por la misma persona física sin problema.

Recurso de la PJ:
FJ 10º-12º: Hacen referencia a vicios de construcción de la sentencia que son cuestiones de derecho procesal general y no arrojan especial aclaración sobre las nuevas cuestiones de derecho penal o procesal penal de la persona jurídica.

FJ 13º:
Al amparo del art. 852 L.E.Cr . se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva ( art. 24.2 C.E.).
1. La sociedad recurrente entiende que no se han respetado las garantías procesales, porque en base a una querella por falsedad en una letra de cambio acaba condenada por estafa procesal. Reconoce que también se le imputó un delito de estafa en relación a esa letra, para posteriormente ser condenada por estafa procesal.
2. En el auto de transformación a procedimiento abreviado de 11 de marzo de 2014 se dirige el procedimiento contra esta sociedad por el libramiento de la letra falsa y aportación de facturas, que no responden a la realidad, y en el escrito de acusación del Fiscal se imputa el delito de estafa agravada en grado de tentativa con la cualificación específica de fraude procesal y delito de falsedad documental.
La recurrente fue condenada por el primero únicamente ya que la falsedad en esta concreta modalidad no se castiga respecto a las personas jurídicas. En el auto de apertura del juicio oral, se especifican los delitos imputados de forma clara.
Así pues, la persona jurídica ha tenido en todo momento conocimiento del contenido material y formal de la acusación, de la que ha podido defenderse sin ninguna limitación.
El motivo ha de claudicar”.


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