Se ha
dictado recientemente la STS 4728/2016, de 3-XI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, que confirma
la previa de la Audiencia de Barcelona. Además, tengo localizadas otras dos
recientes de la Audiencia de Zaragoza y de la Audiencia Nacional, de más de
cien páginas esta última, que serán analizadas otros días.
La STS que
nos ocupa trata de una estafa procesal relacionada con la emisión de pagaré.
La condena
de la AP de Barcelona es exactamente la siguiente (voy a prescindir de todas
las cuestiones relativas a las personas físicas):
“Que
debemos absolver y absolvemos a la
mercantil Era del Puig S.L. del delito societario, así como del delito de
estafa agravada por razón de la cuantía en concurso con uno de falsedad
documental así como de otro de falsedad documental. Que debemos condenar y condenamos a la mercantil
Era del Puig S.L. como autora penalmente responsable de un delito de estafa
procesal en grado de tentativa a la pena de multa del doble de la cantidad de
191.320 euros, lo que hace un total de 382.640 euros. Condenamos a Era del Puig
S.L. y a Ernesto al pago de la tercera parte de las costas causadas.”.
De aquí
obtenemos: 1) Que alguien acusó a una PJ por falsedad documental y por delito
societario, saltándose el principio de taxatividad del art. 31 bis Cp (LO
5/2010), que determina que a las PJ sólo se las puede acusar por los delitos
expresamente previstos en la parte especial y LO de contrabando, 2) Que por un
delito en grado de tentativa le sale la fiesta a la PJ en 382.640 €; más le
hubiera valido buscar, al menos, la atenuante implementando los planes de
prevención.
Del
conjunto de la sentencia se destaca que hubo una confusión bastante grave entre
las figuras del administrador (responsable como persona física) y en su calidad
de persona especialmente designada (representante de la PJ en el
procedimiento). Como saben ya los lectores del blog, cuestión que ya ha sido
tratada en detalle en las SSTS de 29-II-2016 (ponente Maza y Martín) y de
16-III-2016 (ponente Marchena Gómez).
Dice el FJ
2º:
“1. Una
persona que actúa en la condición de imputado (ahora investigado) como
representante legal de la sociedad querellada no puede ser condenada con
carácter individual. La condición aparecía clara y pudiendo actuar de un modo u
otro, debió tener cuidado el representante legal de la persona jurídica de
evitar confusiones. En la querella quedó
delimitada la condición en la que actuaba y los posteriores trámites se
produjeron en el mismo sentido. Se absuelve por no haber sido citado como
persona física imputada. Por el contrario lo fue en su condición de
administrador y así quedó claro en la querella y en la ampliación de la
querella.
2. El
art. 31 C.P . determina expresamente la responsabilidad penal del
administrador. Aunque no se haya derogado la posibilidad de que un
administrador pueda actuar como persona física, ello ha de quedar delimitado en
todo momento conceptualmente. No se citó desde el principio a declarar a la
sociedad porque ello no se puede hacer materialmente, sino a través de su
administrador único en calidad de representante.
El
principio acusatorio impide la condena de una persona sin haber sido
formalmente acusada, como es el caso (principio acusatorio). La sentencia
recurrida lo declara así en el fundamento jurídico primero.
Por otra
parte el recurrente era consciente en qué concepto actuaba y no hizo ninguna
alegación o solicitó ninguna precisión o aclaración.
A su
vez, consciente de esa circunstancia ningún efectivo y real menoscabo se le ha
originado al acusado en su derecho de defensa. En definitiva, sin acusación no
puede haber condena y el acusado no fue acusado individualmente, sino como
representante de la sociedad. La condenada fue, lógicamente, la sociedad.
Por todo
ello el motivo ha de rechazarse.”.
Por lo
tanto, para cuando parta de una acusación, tal y como hago en la práctica, hay
que concretar si se pide la investigación de la persona física y la jurídica y,
sobre todo, cuando llega la fase de declaraciones, hay que delimitar las preguntas en uno y otro concepto si un
individuo va a responder a la vez como persona física investigada y como
persona especialmente designada a los efectos del 409 bis LECRIM. En el auto de
PA habrá que leer con detenimiento si el instructor los delimita correctamente
(hay que releer lo que relata la quinta sentencia del TS a este respecto). En
el escrito de acusación hay que determinarlos correctamente y en el acto del
juicio el órgano judicial deberá dar el turno por separado a ese mismo
individuo.
FJ 5º (Más
sobre la confusión de roles):
“1.
Argumentan los recurrentes que ellos ejecutaron la pretensión punitiva contra Justo de forma explícita en la
ampliación de la querella como se constata en el fundamento jurídico 1º, pág. 6
in fine de la recurrida, citándole como
administrador único de "Era del Puig" además de mantener la
imputación contra la sociedad. Cuando se hace la relación de la actividad
delictiva se describe un comportamiento personal del querellado.
En
cualquier caso si existió un defecto de citación del querellado, como
persona física, ello no puede tener como consecuencia la absolución, antes
procedería reponer las actuaciones al momento en que fue citado para declarar
después de la ampliación de querella, considerando nulas las diligencias.
2. La
tutela judicial efectiva exige que el órgano jurisdiccional resuelva
fundadamente las pretensiones de las partes oportunamente aducidas, permitiendo
a las mismas valerse de cuantos medios procesales otorgue la ley, con derecho a
ejercitar los recursos pertinentes y a solicitar la ejecución de lo resuelto.
Lo que
tal derecho fundamental no garantiza es que lo resuelto se acomode a las
pretensiones ejercitadas. Bastará con que motivadamente resuelva el juez o
Tribunal en derecho, perjudique o favorezca al interesado. Los recurrentes no
pueden dar marcha atrás (cosa juzgada formal) para de nuevo realizar el mismo recorrido
procesal purgando sus errores. El proceso ha de concluir con sentencia y
cualquier otra pretensión deberá ejercitarse en proceso distinto.
En el
supuesto concernido competía a las partes querellantes (acusadoras) preocuparse
de que el recurrido Justo fuera
citado de forma específica y sin confusión alguna en su condición personal, sin perjuicio de la responsabilidad penal
conjunta de la persona jurídica, siempre sin infringir el principio non bis in
idem.
En tal
sentido Justo no ha tenido la condición de imputado personalmente, distinta a
la representación de la sociedad "Era de Puig", por lo que no
habiéndolo denunciado y acusado en tal concepto, no puede ser condenado sin
causarle indefensión.
Por lo
demás, es obvio que siempre que se juzguen comportamientos de una persona
individual, ya que las personas jurídicas no pueden actuar de otra forma,
deberán entenderse las relaciones procesales con sus representantes, pero en
cualquier caso debe estar previamente delimitado conceptualmente el carácter con
que es considerado el comportamiento del denunciado, bien personalmente o como
representante de la sociedad.”.
La última
negrita entronca con otro problema, irresoluble para mí. El TS y la Circular
1/2016 FGE hacen referencia a no vulnerar el principio non bis in idem, pero es que, más allá de esa genérica
proclamación, ni el uno ni la otra nos vienen a concretar en qué consiste dicho
aserto. De hecho, estamos viendo que se permite la condena a la vez de
la persona física y de la PJ representada por la misma persona física sin
problema.
Recurso de la PJ:
FJ 10º-12º: Hacen referencia a vicios de
construcción de la sentencia que son cuestiones de derecho procesal general y
no arrojan especial aclaración sobre las nuevas cuestiones de derecho penal o
procesal penal de la persona jurídica.
FJ 13º:
“Al amparo del art. 852 L.E.Cr . se entiende
vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva
( art. 24.2 C.E.).
1. La
sociedad recurrente entiende que no se han respetado las garantías procesales,
porque en base a una querella por falsedad en una letra de cambio acaba
condenada por estafa procesal. Reconoce que también se le imputó un delito de
estafa en relación a esa letra, para posteriormente ser condenada por estafa procesal.
2. En el
auto de transformación a procedimiento abreviado de 11 de marzo de 2014 se
dirige el procedimiento contra esta sociedad por el libramiento de la letra
falsa y aportación de facturas, que no responden a la realidad, y en el escrito de acusación del Fiscal se
imputa el delito de estafa agravada en grado de tentativa con la cualificación
específica de fraude procesal y delito de falsedad documental.
La recurrente fue condenada por el primero
únicamente ya que la falsedad en esta concreta modalidad no se castiga respecto
a las personas jurídicas. En el auto de apertura del juicio oral, se
especifican los delitos imputados de forma clara.
Así
pues, la persona jurídica ha tenido en todo momento conocimiento del contenido
material y formal de la acusación, de la que ha podido defenderse sin ninguna
limitación.
El
motivo ha de claudicar”.
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