La STS4550/2016, de 19-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata de una
cuestión procesal muy interesante: la posibilidad de expulsar al
testigo-víctima de los hechos, en este caso de un delito de lesiones.
Es el FJ 1º
el que resuelve la cuestión (extractado):
“Es
evidente también, como se recoge en el art. 120.1 de la Constitución , que la
publicidad del proceso puede conocer excepciones expresadas en la ley,
destacando en nuestro ordenamiento jurídico la que con carácter general se
recoge en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Las
deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de
las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
esta Ley
sobre la publicación de los votos particulares") o la previsión de
exclusión que -condicionada a la concurrencia de una serie de presupuestos-
fija el párrafo segundo del artículo 232 de la LOPJ , al indicar que «Excepcionalmente,
por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los
Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de
publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones».
Ya en el seno del proceso penal, son supuestos de restricción de esta publicidad,
la reserva con la que ha de llevarse la investigación sumarial del artículo 301
de la LECRIM o el secreto temporal de tales indagaciones respecto de las partes
(art. 302). En cuanto a la fase de enjuiciamiento, si bien el artículo 680
LECRIM recuerda la regla de publicidad analizada y establece la sanción de
nulidad para los supuestos de su contravención, el artículo 681 excepciona que
el juicio pueda desarrollarse a puerta cerrada para todos o parte de los actos
o sesiones de juicio «cuando así lo exijan razones de seguridad u orden
público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los
intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el
respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las
víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del
desarrollo ordinario del proceso»; restricción que -expresamente se dice-, no
será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a
los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos
defensores.
No obstante
ello, es la exclusión de la publicidad la que se regula y la que es objeto de
especial restricción y sanción, en atención a la transcendencia constitucional
de los derechos que se vinculan al seguimiento público del funcionamiento del
Poder Judicial, sin que una singularizada limitación a que determinadas
personas estén presentes durante una declaración testifical específica pueda
ser equiparada a la negación del principio de publicidad que el recurso
sostiene. Por más que el principio de publicidad tienda -entre otras
finalidades y como se ha dicho- a proteger a las partes de una justicia
sustraída al control público, y por más que el derecho de la víctima a la
información y al seguimiento del proceso deban ser derechos de singular
protección (de lo que son expresión no sólo el artículo 681 de la LECRIM, sino
la Directiva 2012/29/ UE de normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos; la ley 4/2015 de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito o el artículo 785.3 de la LECRIM), la
exclusión puntual de la víctima de determinadas declaraciones testificales no
supone una negación del principio constitucional de publicidad, pues como
expresamente indicaba el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/1986, de
20-2, «lo más importante aquí es que no ha habido vista a puerta cerrada, sino
tan sólo medidas de seguridad que, aun aceptando que trajeron consigo la
prohibición del acceso a la Sala de determinadas personas, no desvirtúan el
carácter público del acto del juicio».
Y son
varios los supuestos en los que la ley introduce y posibilita una limitación de
la posibilidad de la víctima de seguir de forma directa y completa el juicio
oral. Quizás el más evidente derive de la ordenación de la práctica sucesiva de
la prueba propuesta por las partes, pues el propio orden de previsión
contemplado por las partes en sus escritos de acusación o defensa (o las
facultades que tiene el Presidente del Tribunal de alterarlo), comportan
excluir a la víctima de poder presenciar la práctica de aquellas pruebas que
precedan a su testimonio, por exigencia expresa de la regulación legal recogida
en artículos 701, 704 y 705 de la LECRIM. En
el caso sometido a debate, la decisión de excluir la presencia de la víctima
mientras se tomaba declaración a dos de los testigos propuestos por la defensa,
se asentó en la previa y expresa petición de los colaboradores de la justicia
por quienes se tomó la decisión, y la medida se administró por el
Presidente del Tribunal en sus funciones de dirección de juicio previstas en el
artículo 190.1 y 190.2 de la LOPJ; una decisión que no sólo contó con la
conformidad del resto de integrantes del Tribunal (en cuyo nombre se expresó el
Presidente, según se aprecia en el acta videográfica levantada con ocasión del
juicio), sino que no entrañó limitación ninguna de los derechos de la víctima,
pues no solo se exteriorizó que se adoptaba la decisión por el temor que los testigos habían expresado, sino que la
declaración testifical se recabó en audiencia pública, con presencia e
intervención del abogado de la víctima y con un reflejo completo del desarrollo
de la prueba en el vídeo grabado durante el plenario. A todo lo expuesto debe
añadirse que la decisión del Tribunal no suscitó objeción o protesta alguna, ni
procedente del perjudicado en cuyo nombre se interpone el actual recurso, ni
del letrado que le asistía en su condición de acusación particular personada;
aquietándose así a la decisión del Tribunal, de modo que no puede ahora
alegarse violación de derechos en trámite casacional (STS 2461/2001, de 18-12).”.
Me parece
bastante increíble que el TS haya dado carta de naturaleza a la expulsión de la
víctima por “el temor que los testigos habían expresado”, ya que para eso está
el biombo. También se me hace extraño toda esta redacción, pues, como todos
sabemos, los testigos, salvo el supuesto de careo, declaran de uno en uno (pero
en la STS se dice “mientras se tomaba declaración a dos de los
testigos propuestos por la defensa”). ¿Entró un testigo, la
expulsaron, volvió a entrar otro testigo y la volvieron a expulsar?
Por otro
lado, en mi opinión también, el TS se agarra a un clavo ardiendo cuando dice
que como la acusación particular no protestó entonces, lo que no deja de ser un
derecho subjetivo según la Ley de Estatuto de la Víctima, ahora no puede
alegarlo (pudiendo haberse ahorrado estos dos frondosos párrafos diciendo esa última
línea: no lo alegaste, ahora no puedes). Sin embargo, si esa víctima no fuese
acompañada de abogado ¿la consecuencia legal hubiera sido otra?
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