El que cada
vez hay más sentencias relativas a personas jurídicas es un hecho. La calidad
técnica de las mismas, fuera de las que vienen del TS, es harina de otro
costal…
La SAP Zaragoza 176/2016, Sección 3ª, de 22-IX, absuelve a una persona jurídica
relacionada con el mundo del automóvil del delito y a una persona física y
condena a otra física por un delito de estafa. Sólo la acusación particular
solicitó la condena de la persona jurídica, aunque tampoco se lució, porque,
tal y como se indica al final del FJ 8º, la acusación particular sólo concretó
la pena que pedía en trámite de informe verbal de conclusiones.
El FJ 8º es
el que examina las cuestiones relativas a la persona jurídica. En la primera
parte hace un resumen de las sentencias segunda a cuarta del TS, pero me quiero
quedar, con esta sutil perla:
“Y la
Sentencia 516/2016 de 13 Junio de 2016, Recurso 1765/2015, dice que el art. 31
bis del Código Penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría
definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala
los presupuestos que han de concurrir para la declaración de una persona jurídica
como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física
-representantes legales o por empleados- en nombre o por cuenta de una persona
jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en
beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han
adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas
de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de
su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación
a título de autor del delito a la persona jurídica, el legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo
independiente la responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica,
respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.”.
Lo que va
en negrita es manifiestamente incorrecto. Dice claramente la exposición de
motivos de la LO 1/2015 (apartado III):
“Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había planteado la
anterior regulación, que desde algunos sectores había sido interpretada como un
régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones
que en ese sentido habían sido realizadas por algunas organizaciones
internacionales. En todo caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese
deber de control se condiciona, de modo general, a las dimensiones de la
persona jurídica.”.
En este
blog ya denunciamos en ESTE POST, que el TS
había cometido un error al poner el término “vicarial”, y no con poco gozo
descubrimos (ver segunda parte de ESTE OTROPOST), que el TS de oficio dictó un auto de aclaración,
corrigiendo el error (¿casualidad? Me encuentro contento con que el blog supera el 1’3 millón de visitas pero poca gente lo cita abiertamente).
En
cualquier caso, la Audiencia de Zaragoza copia sin más la jurisprudencia, sin
que ninguno de los tres magistrados aclare suficientemente lo que firma.
Sobre el caso concreto:
Dice la
segunda parte del FJ 8º:
“B).-
Examinando el caso de autos, como ya se dicho antes, se comprueba que nos
hallamos ante una sociedad unipersonal, por lo que en la práctica toda la
dirección social estaba centrada en el acusado, no constando cual era la
participación de la coacusada, cuestión sobre la que no se hizo prueba alguna.
No consta tampoco que la manipulación del cuentakilómetros se llevara a cabo en
el periodo en el que estando el vehículo ya en España Elisabeth aun era
administradora única de la sociedad, pudiendo decirse que se dedicaba a la actividad
de oficina, no a la comercial de la empresa. Tratándose de una sociedad
unipersonal y estando siempre en la empresa el único socio dirigiendo la
actividad comercial de la misma, es lógico pensar que Elisabeth tan solo fue
una administradora en apariencia.
El único
responsable real de la sociedad era el acusado, titular de la mercantil
constituida como sociedad limitada unipersonal, y por ello, si se condenara a
la empresa en realidad se estaría penando dos veces el mismo hecho. Se dicta
sentencia absolutoria. Decir que la Acusación Particular, única que acusaba a
la mercantil, no solicitó pena para ella en el escrito de calificación
provisional elevado después a definitivo, siendo ya en fase de alegaciones
cuando pidió la pena de multa”.
Con esto de
los administradores en las resoluciones judiciales encontramos cosas como
estas: se dice que la sociedad es unipersonal y que, a la vez, es lógico pensar
que la acusada era sólo administradora en apariencia. Que es tanto como no
distinguir la propiedad de la sociedad de quién la administra efectivamente y,
respecto a esto último, si hay prueba documental de quién es el administrador
(poderes notariales, de otro tipo, o incluso inscritos en el Registro
Mercantil).
Segundo
párrafo, producto del minimalismo judicial imperante: copio unas cuantas
sentencias y, de lo que de verdad importa, lo liquido en una frase sin valorar
la prueba: “El único responsable real de la sociedad era el
acusado, titular de la mercantil constituida como sociedad limitada unipersonal,
y por ello, si se condenara a la empresa en realidad se estaría penando dos
veces el mismo hecho”.
Comenté en
el post de este lunes que tanto la Circular 1/2016 FGE como la jurisprudencia
del TS, especialmente la sentencia comentada el ya referido lunes, está
abriendo, sin pretenderlo, un marco de impunidad que no concuerda con el 31 ter 1 Cp:
“1. La responsabilidad penal de las personas
jurídicas será exigible siempre que
se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien
ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun
cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no
haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como
consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los
jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma
resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.
La
Audiencia de Zaragoza no sólo omite aplicar un artículo de una cosilla que
resulta ser llamada Ley Orgánica, que procede de un Parlamento, y que se
tendría que limitar a aplicar en su lectura literal, sino que una opción
interpretativa sometida al caso concreto y a la prueba concreta que simplemente
esbozan la Circular y el TS lo convierte en regla general. Tengo varios pleitos
que superan los cinco millones de cuantía donde la persona jurídica es
administrada por una única persona (o un grupo estrictamente familiar) y como
estos “hallazgos jurisprudenciales” se empiecen a extender nos podemos ir
olvidando de la responsabilidad penal de la persona jurídica, pues nuestro
tejido empresarial es el que es, y hay muchas sociedades con un número de entre
uno y tres socios; aplicando este inopinado criterio, la RPPJ se va a quedar en
algo marginal.
Algún día,
si acaso, un órgano jurisdiccional empezará a hablar de los requisitos para que
concurran las atenuantes o eximentes. En este caso, mucho me temo, se ha
producido una absolución por un desconocimiento extremo de la legalidad
ordinaria, puesto que hay un administrador condenado por estafa y el 31 ter 1
Cp, dice lo que ya hemos visto: “La
responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que
haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en
el artículo anterior”.
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