(Siempre habrá quien se querrá aprovechar de
nuestros descuidos)
La STS 4663/2016, de 27-X, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, anula una
sentencia de la Audiencia de Gerona, dado que ha accedido a una conformidad
fraudulenta. Como por todos es bien sabido, nuestro paleolítico ordenamiento
procesal no permite conformar penas sino de hasta 6 años de prisión.
En el caso
concreto, nos encontramos ante un asesinato de violencia de género, en el que
todo parece indicar que Fiscalía y defensa llegan a un acuerdo, confesando los
hechos, renunciando a la práctica del resto de la prueba, rebajando la Fiscalía
las penas a las mínimas (en este caso el asesinato a 15 años de prisión, no
saliéndome las cuentas salvo que alguien se haya comido la agravante de
parentesco), imponiendo la Sala la condena en los términos de la rebaja hecha
por el Fiscal. Y llega el letrado de la defensa y recurre ante el Supremo ante
lo que es, dejando la cuestión legal al margen, una flagrante ruptura de un
acuerdo de caballeros.
Vimos algo
muy parecido acontecido respecto a una sentencia
de la Audiencia de Palma de Mallorca.
El TS
señala en el FJ 2º:
“En
efecto, puede comprobarse la corta duración del juicio, en el que, tras el
reconocimiento de los hechos, se renuncia a toda la prueba de naturaleza
personal, la documental se da por reproducida, a continuación se modifican las
conclusiones por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose las demás partes y la
defensa y se le concede la última palabra al acusado, el que expresa su pesar
por el dolor y el daño causado, sin que se produzcan informes por parte de los
letrados asistentes al juicio.
En
realidad, se trata, como es de ver, de la simulación
de un juicio contradictorio, cuando lo que se celebraba en realidad era
un juicio de conformidad en materia en donde no era posible legalmente.
La
gravedad de los hechos no permite, como es natural, degradar las garantías del
juicio, por más que tales hechos se encuentren reconocidos, pues es necesario
el análisis de un material probatorio que ha de llevarse a cabo en el acto del
juicio oral, sin que la confesión por sí misma, en este tipo de procesos,
suponga que pueda prescindirse del resto del materia probatorio, ni dejar de
analizar todas las cuestiones jurídicas que se puedan plantear para la correcta
calificación de los hechos, lo que puede comprobarse mediante la lectura de la
sentencia recurrida, en la cual no se toma más en consideración que el
reconocimiento del acusado, sin otras pruebas más que la corroboración de las
lesiones y el fallecimiento de la víctima.
Tras
esta conformidad y en pocas líneas se produce la calificación de los hechos
como constitutivos de un delito de asesinato (al parecer cualificado por la
alevosía), con la cita genérica del art. 139.1 del Código Penal, y de los arts.
147.1 y 148.2 y 147.1 y 148.3 del propio Código, por lo que respecta a las
lesiones físicas y los dos delitos de lesiones psíquicas, sin mayor análisis
jurídico, en función de que fue planteada tal calificación por el Ministerio
Fiscal «en sus conclusiones definitivas y como admitieron, sin controversia alguna,
las acusaciones particulares y la defensa del acusado».
Es suma,
se trataba de una sentencia de conformidad aceptada por las partes y adverada
por el Tribunal sentenciador.”.
En el Fj 3º
se señala brevemente que este tipo de acuerdos son recurribles en casación.
En el Fj 5º
se determina:
“No se
trata, en consecuencia, de imponer un debate contradictorio cuando las partes
renuncian
expresamente a él, sino se trata de cumplir con lo dispuesto con el art. 655 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impide un juicio de conformidad en este
tipo de procesos en donde se soliciten importantes penas, pues el Derecho Penal
no es un ordenamiento que se encuentre sometido a la autonomía de la voluntad
de las partes, ni a la renuncia de sus requisitos, ni a la aceptación de penas
por encima de cualquier otra consideración. Hemos dicho muy reiteradamente que
la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, lo que
significa que tal afirmación impide que por el juego de la aceptación de hechos
tengan de declararse como probados relatos históricos que no se han apoyado en
las pruebas que sean concluyentes para su establecimiento y fijación. Así lo
declara el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto proclama que
«la confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas
las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de
la confesión y de la existencia del delito», añadiendo que «con este objeto, el
Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las
circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión,
si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o
tuvieren conocimiento del hecho».
Este es,
hoy por hoy, nuestro marco procesal, impidiéndose un juicio de conformidad con
petición de penas muy superiores a los seis años de prisión. Y esta es, por
consecuencia, la legalidad procesal a la que todo Tribunal tiene que atenerse.
Ahora
bien, como ya dijimos en nuestra STS 291/2016, de 7 de abril, puede ser
razonable defender que la limitación punitiva establecida por la Ley para las
sentencias de conformidad pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura.
Lo cierto es que tanto el Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal
de 2011, como el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, suprimieron esta
limitación. Pero ésta es una decisión que corresponde al legislador, pudiendo
ir acompañada y compensada por mayores garantías proporcionales a la mayor
gravedad de las penas que pudieran ser impuestas por esta vía. Por ejemplo, en
el Anteproyecto de 2011 se excluían las limitaciones de las sentencias de
conformidad por razón de la pena, pero se establecía que en caso de pena
superior a cinco años el Juez de Conformidad había de verificar también la
concurrencia de indicios racionales de criminalidad junto al propio
reconocimiento del hecho.
Y
añadíamos:
«En cualquier
caso, el principio de legalidad procesal
no puede ser soslayado, máxime
en una materia que puede fácilmente generar
indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta
tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo
pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con
independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de
los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso
penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos
o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces
y limitaciones legales.
Ello no
tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la
celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del
acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante
o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso
inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de
practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de
su realidad y de la existencia del delito (art 406 Lecrim), y que no puede
confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de
la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la
mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como
está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor
entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves
en perjuicio del derecho de defensa».
En el
caso objeto del presente recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una
sentencia de conformidad, en un supuesto en el que estaba legalmente excluida.
El recurso debe ser estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio,
reponiendo las actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se
celebre nuevo juicio por un Tribunal de composición personal diferente,
garantizando así su imparcialidad, y declarando de oficio las costas del
recurso.”.
Algunas
conclusiones, conjeturas y auspicios:
El acusado
será condenado a penas sensiblemente mayores (esto es un auspicium piaculare en toda regla).
El
ocurrente abogado va a tener problemas con la Sala a la que traicionó
(conjetura).
La Fiscalía
debería adoptar una resolución prohibiendo este tipo de acuerdos a toda costa.
Si se señala juicio hay que hacerlo. Muy grave será el día en que finja el
encausado la confesión, renunciemos a la prueba y la Audiencia nos diga,
siguiendo la sentencia que acabamos de ver, que con una prueba no se puede
condenar y lo acabe absolviendo, en este caso en un asesinato de violencia de
género (conclusión).
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Los que tenemos un poquito de experiencia en Sala, sabemos sobradamente que nunca los Jueces o Tribunales ponen pegas en alcanzar acuerdos no explícitos. Al contrario, los auspician, e incluso llegan a presionar para evitarse el juicio y la posterior labor de motivar la sentencia. Sres. Fiscales, y Letrados, ¿alguno de ustedes no ha padecido la presencia del Juez durante la previa negociación de una posible conformidad con el acusado?; oír decir al Juez ¿yo por esto no pongo la pena mínima, al menos...? para empujar a las partes al acuerdo; ante un acuerdo implícito, cuando empieza el interrogatorio del acusado, alguno de ustedes no ha padecido en sus carnes que el Juez use la indebida y sugestiva coletilla de ¿Es cierto que, bla, bla, bla...?, para que el acusado diga tan solo sí. Cuando esto ha ocurrido y se le ha concedido la palabra al fiscal y ha preguntado correctamente sobre los elementos esenciales del delito al acusado y éste, teniendo la oportunidad de hablar, dice, por ejemplo, sí, la pegué pero lo del cuchillo no es cierto...; el fiscal dice: lo siento tiene que reconocer los hechos sino no hay acuerdo, y el juez indignado vuelve a repetir la jugada de hacer la misma pregunta sugestiva para que el acusado tan solo tenga que decir: sí.
ResponderEliminarSeguro que todo esto les suena y viene a cuento mencionarlo porque los mismos jueces que un día se ponen estrictos en la aplicación de la Ley, otros aceptan cualquier tipo de conformidad, incluso la más chusca, con el consiguiente mosqueo del fiscal que piensa: conformidad sí, "pero así no".
¿Qué ocurre con estas estupendas sentencias que se acuerdan del plazo de los 6 años para evitar conformidades encubiertas?: aparentan desear una pena mayor a la que ha sido conformada. Esta apariencia olvida que el ejercicio de la acusación se reserva al Ministerio Fiscal (o acusación particular). Y que queriendo ser puristas en la aplicación de la ley procesal, dañan selectivamente el principio acusatorio, que tiene su reconocimiento en el artículo 24 de la Constitución. Es decir, cuando la norma procesal carece de un sustrato material, puede y debe ser interpretada axiológicamente conforme a parámetros constitucionales, porque si no es así, la forma (acto procesal) es estructuralmente inidónea para su función (finalidad del acto procesal).