Por razones
que ahora no vienen al caso, llevo un mes enfrascado en investigación jurídica
sobre los tipos penales de los arts. 174 y 175 Cp (torturas y tratos
degradantes, en especial los cometidos por funcionarios públicos). Gracias a la
puntual asistencia de Ana Gallur, gran abogada penalista y TIC de Murcia, he
tenido acceso a la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2016, publicada en el BOE de 31-X.
Como viene
siendo habitual, porque hay ya un enorme cuerpo de sentencias tanto del TEDH y
nuestro TC señalando no que haya torturas a terroristas, sino que no se
investigan agotando todas las posibilidades instructoras, vulnerando el art. 3
del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta STC 144/2016 declara inconstitucional
la tarea de un Juzgado de Instrucción de Madrid y una sección de la Audiencia
Provincial de la capital, al no haberse apurado la investigación.
El FJ 3º,
citando jurisprudencia del TEDH, niega que el simple retraso a la hora de
denunciar, por grande que sea, hace que la denuncia sea cierta o falsa. Añado
yo que, por esa misma regla de tres, en asuntos de violencia intrafamiliar,
debería sospecharse de esas denuncias tardías y no se hace en la práctica.
Los FJ 4º y
5º señalan:
“4. Ciertamente, las sospechas de
veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes por la falta
de signos de maltrato corroboradores en los informes forenses. Sin embargo,
desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, atenta a
la naturaleza de las conductas denunciadas, a su gravedad y a la difícil
presencia de signos que las evidencien, eran suficientes para que debiera
perseverarse en una indagación judicial adecuada, que exige un esfuerzo
extraordinario para apurar las posibilidades de investigación para despejar las
sospechas, en el sentido que fuera. Pese a ello, la limitada instrucción
desenvuelta por el órgano judicial (incorporación de los informes médicos, del
atestado y de las declaraciones en sede judicial de la recurrente así como la
declaración de los facultativos) no agota las posibilidades razonables y
eficaces de investigación, sino que existían diligencias disponibles e idóneas
para el esclarecimiento de los hechos solicitadas por la recurrente, cuya práctica
no se acordó.
Entre ellas se cuenta, de forma
destacada, la declaración de la ahora
demandante, diligencia que constituye, según reiteradísima jurisprudencia, un
medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias
por malos tratos. Con ella debió enfrentarse su renuencia a ser reconocida
o la falta de corroboración de los informes forenses o el retraso en denunciar
(argumentos ofrecidos por los órganos judiciales para fundar el archivo), pues
la evaluación de la credibilidad de la denuncia y de su impulsora exigía
valorar directamente —con inmediación— su testimonio sobre los hechos a
presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal
diligencia en el caso (SSTC 107/2008, FJ 4; 63/2010, FJ 3; 131/2012, FJ 5, y
153/2013, FJ 6, o STEDH de 16 de octubre de 2012, as. Otamendi Egiguren c. España, § 41).
De la misma manera, nada parece
objetable a la declaración del Letrado
de oficio que asistió a la denunciante en sede policial y judicial, quien
podía haber expuesto su percepción de la situación como único tercero presente
en esa declaración policial de la que se desdice la recurrente con la acusación
de que fue preparada y se obtuvo tras previos malos tratos y torturas
policiales (STC 52/2008, FJ 5).
Pero también, habida cuenta del
contexto procesal de detención incomunicada en que se sitúan los hechos
denunciados, donde el fin de eficacia policial debe cohonestarse con la
prevención de abusos y su represión, hubiera podido procederse a identificar y tomar declaración a los agentes implicados
en su custodia, siguiendo la exigencia de agotamiento de las medidas útiles
de investigación en tales supuestos reivindicada por el Tribunal de Estrasburgo
(SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun
Rojo c España; de 7 de octubre de 2014, Etxebarria Caballero c España; de 5 de mayo de 2015, Arratibel Garciandia c España; y de
31 de mayo de 2016, Beortegui Martínez
c España), y cuya pertinencia ha sido destacada también por este
Tribunal, salvo previa justificación de que ello supusiera un riesgo para su
vida o integridad (SSTC 107/2008, FJ 4, y 40/2010, FJ 3).
Frente a ese abanico de medidas de
investigación en principio disponibles para indagar eficazmente sobre los
hechos denunciados con insistencia por la recurrente de forma creíble se sitúa
un panorama instructor insuficiente,
donde se acuerda el sobreseimiento con la sola base de los informes y las
declaraciones de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la
demandante. Y donde ni siquiera se argumenta por los órganos judiciales de
forma expresa el rechazo a practicar ulteriores diligencias, conforme solicitó
la denunciante, salvo en la afirmación de que nada aportaría un nuevo
reconocimiento médico a efectos de constatar unas lesiones no presentes durante
la detención. Cabe suponer que esa omisa consideración a las diligencias
propuestas nace del entendimiento de que la previa decisión de que no existen
indicios de los hechos denunciados amparaba implícitamente la clausura de la
investigación; premisa que, sin embargo, resulta contraria al art. 24.1 CE en
relación con el art. 15 CE conforme a lo aquí argumentado en tanto no se agoten
las posibilidades razonables de indagación útiles para aclarar los hechos.
5. En conclusión, habida cuenta de
que frente a la denuncia de torturas no se produjo una investigación judicial
eficaz, ya que se clausuró cuando existían aún medios de instrucción
disponibles para continuar con la investigación sobre la realidad de los hechos
denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido
a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento
de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene
argumentando en la jurisprudencia constitucional en la materia, la anulación de
los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense a la
recurrente la tutela judicial demandada (así, SSTC 153/2013, de 9 de
septiembre, FJ 7; 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ
4; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 69/2008, de 23 de junio, FJ 6; 52/2008,
de 14 de abril, FJ 6, o 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9).”.
Esta
sentencia es para guardársela como oro en paño. De hecho, cierto Fiscal pidió
las tres diligencias en un asunto asimilable, aunque no relacionado con el
terrorismo, obteniendo como toda respuesta la negativa tanto de instructor como
de Audiencia a practicarlas, incluyendo esto las cuestiones previas.
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