miércoles, 2 de noviembre de 2016

Falta de investigación de torturas policiales: la STC 144/2016



Por razones que ahora no vienen al caso, llevo un mes enfrascado en investigación jurídica sobre los tipos penales de los arts. 174 y 175 Cp (torturas y tratos degradantes, en especial los cometidos por funcionarios públicos). Gracias a la puntual asistencia de Ana Gallur, gran abogada penalista y TIC de Murcia, he tenido acceso a la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2016, publicada en el BOE de 31-X.

Como viene siendo habitual, porque hay ya un enorme cuerpo de sentencias tanto del TEDH y nuestro TC señalando no que haya torturas a terroristas, sino que no se investigan agotando todas las posibilidades instructoras, vulnerando el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esta STC 144/2016 declara inconstitucional la tarea de un Juzgado de Instrucción de Madrid y una sección de la Audiencia Provincial de la capital, al no haberse apurado la investigación.

El FJ 3º, citando jurisprudencia del TEDH, niega que el simple retraso a la hora de denunciar, por grande que sea, hace que la denuncia sea cierta o falsa. Añado yo que, por esa misma regla de tres, en asuntos de violencia intrafamiliar, debería sospecharse de esas denuncias tardías y no se hace en la práctica.

Los FJ 4º y 5º señalan:
4. Ciertamente, las sospechas de veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser contundentes por la falta de signos de maltrato corroboradores en los informes forenses. Sin embargo, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, atenta a la naturaleza de las conductas denunciadas, a su gravedad y a la difícil presencia de signos que las evidencien, eran suficientes para que debiera perseverarse en una indagación judicial adecuada, que exige un esfuerzo extraordinario para apurar las posibilidades de investigación para despejar las sospechas, en el sentido que fuera. Pese a ello, la limitada instrucción desenvuelta por el órgano judicial (incorporación de los informes médicos, del atestado y de las declaraciones en sede judicial de la recurrente así como la declaración de los facultativos) no agota las posibilidades razonables y eficaces de investigación, sino que existían diligencias disponibles e idóneas para el esclarecimiento de los hechos solicitadas por la recurrente, cuya práctica no se acordó.
Entre ellas se cuenta, de forma destacada, la declaración de la ahora demandante, diligencia que constituye, según reiteradísima jurisprudencia, un medio de indagación especialmente idóneo en la averiguación de las denuncias por malos tratos. Con ella debió enfrentarse su renuencia a ser reconocida o la falta de corroboración de los informes forenses o el retraso en denunciar (argumentos ofrecidos por los órganos judiciales para fundar el archivo), pues la evaluación de la credibilidad de la denuncia y de su impulsora exigía valorar directamente —con inmediación— su testimonio sobre los hechos a presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tal diligencia en el caso (SSTC 107/2008, FJ 4; 63/2010, FJ 3; 131/2012, FJ 5, y 153/2013, FJ 6, o STEDH de 16 de octubre de 2012, as. Otamendi Egiguren c. España, § 41).
De la misma manera, nada parece objetable a la declaración del Letrado de oficio que asistió a la denunciante en sede policial y judicial, quien podía haber expuesto su percepción de la situación como único tercero presente en esa declaración policial de la que se desdice la recurrente con la acusación de que fue preparada y se obtuvo tras previos malos tratos y torturas policiales (STC 52/2008, FJ 5).
Pero también, habida cuenta del contexto procesal de detención incomunicada en que se sitúan los hechos denunciados, donde el fin de eficacia policial debe cohonestarse con la prevención de abusos y su represión, hubiera podido procederse a identificar y tomar declaración a los agentes implicados en su custodia, siguiendo la exigencia de agotamiento de las medidas útiles de investigación en tales supuestos reivindicada por el Tribunal de Estrasburgo (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, Ataun Rojo c España; de 7 de octubre de 2014, Etxebarria Caballero c España; de 5 de mayo de 2015, Arratibel Garciandia c España; y de 31 de mayo de 2016, Beortegui Martínez c España), y cuya pertinencia ha sido destacada también por este Tribunal, salvo previa justificación de que ello supusiera un riesgo para su vida o integridad (SSTC 107/2008, FJ 4, y 40/2010, FJ 3).
Frente a ese abanico de medidas de investigación en principio disponibles para indagar eficazmente sobre los hechos denunciados con insistencia por la recurrente de forma creíble se sitúa un panorama instructor insuficiente, donde se acuerda el sobreseimiento con la sola base de los informes y las declaraciones de los médicos forenses y las copias de las declaraciones de la demandante. Y donde ni siquiera se argumenta por los órganos judiciales de forma expresa el rechazo a practicar ulteriores diligencias, conforme solicitó la denunciante, salvo en la afirmación de que nada aportaría un nuevo reconocimiento médico a efectos de constatar unas lesiones no presentes durante la detención. Cabe suponer que esa omisa consideración a las diligencias propuestas nace del entendimiento de que la previa decisión de que no existen indicios de los hechos denunciados amparaba implícitamente la clausura de la investigación; premisa que, sin embargo, resulta contraria al art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE conforme a lo aquí argumentado en tanto no se agoten las posibilidades razonables de indagación útiles para aclarar los hechos.

5. En conclusión, habida cuenta de que frente a la denuncia de torturas no se produjo una investigación judicial eficaz, ya que se clausuró cuando existían aún medios de instrucción disponibles para continuar con la investigación sobre la realidad de los hechos denunciados, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).
El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene argumentando en la jurisprudencia constitucional en la materia, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada (así, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 131/2012, de 18 de junio, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 4; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 69/2008, de 23 de junio, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 6, o 34/2008, de 25 de febrero, FJ 9).”.

Esta sentencia es para guardársela como oro en paño. De hecho, cierto Fiscal pidió las tres diligencias en un asunto asimilable, aunque no relacionado con el terrorismo, obteniendo como toda respuesta la negativa tanto de instructor como de Audiencia a practicarlas, incluyendo esto las cuestiones previas.


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