viernes, 15 de julio de 2016

Enaltecimiento terrorista a través de redes sociales y discurso del odio


Volvemos a los orígenes, puesto que sobre esto mismo publiqué mi primer artículo, allá por 2012, que viene a coincidir con el quinto post de este blog.

La STS 3113/2016, de 13-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, confirma en lo que aquí nos interesa una sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). La única parte que revoca es la de la penalidad, rebajando de 2 a 1 año de prisión (FJ 6º); espero que algún día el TS haga lo contrario, elevar una pena dentro del mismo delito. En resumidas cuentas, la condenada durante bastante tiempo vierte muchos comentarios por Twitter de enaltecimiento de ETA y su entorno y, por otro lado, mensajes humillantes para dos de sus víctimas (una parece que es Irene Villa). A priori no cabe continuidad en estos delitos (FJ 6º).

Lo más importante son los FJ 3º: no hay vulneración del art. 16 CE (libertad ideológica).
Es claramente un plus cualitativamente distinto del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan - STC 176/1995 -, y ello es así porque la Carta Magna no impone un modelo de "democracia militante". No se exige ni el respeto ni la adhesión al ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es la alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos que integran la médula del delito del art. 578 Cpenal como elemento positivo, pero que excluye la incitación directa o indirecta a la comisión de hechos terroristas, como elemento negativo.

En tal sentido, SSTS 676/2009; 1269/2009; 224/2010; 597/2010; 299/2011; 523/2011 ó 843/2014, entre otras.

En suma, el "discurso del odio" no está protegido por la libertad de expresión ideológica (STS 106/2015, de 19 de febrero)”.

FJ 4º, sobre los arts. 578 y 579. 2 Cp, dice:
No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aun, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (...)".

La STS núm. 224/2010, de 3 de marzo, confirma que el precepto viene a sancionar como delito dos conductas claramente diferenciables, ambas relacionadas con el terrorismo: por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores; por otro, la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las víctimas de delitos terroristas, figura ésta que cuenta con perfiles propios, definidos y distintos de la anterior.

Para la STS núm. 656/2007, de 17 de julio, el primer inciso del párrafo que analizamos ubica la apología propiamente dicha, definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Se apunta en dicha resolución que el precepto corresponde a la «ratio legis» de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo, sancionando conductas que no son terroristas "per se" pero que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles. La STS núm. 149/2007, de 26 de febrero, aduce que comportan hacer aparecer como acciones lícitas o legítimas aquello que es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede tener su sustento en cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo o bien en cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución, y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

De otro lado, la misma STS núm. 656/2007 considera que el segundo inciso de este párrafo reputa punible un supuesto por completo diferente, cual es la realización de actos que entrañen «descrédito» (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas), «menosprecio» (equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén) o «humillación» (herir el amor propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de la persona sufra algún menoscabo) en las víctimas de los delitos terroristas o en sus familiares, fórmulas a través de las cuales se trata de perseguir conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas, al tiempo que incrementan el horror de sus familiares.

En cualquier caso, común a todos estos actos es -como destaca la Exposición de Motivos- la "indignación" que generan en la sociedad, razón que les hace merecedores de reproche penal.

La humillación o desprecio a las víctimas afecta directamente al honor como víctimas y, en último término, a su dignidad, valores que tienen reconocida relevancia en la Carta Magna (arts. 18.1 y 10 CE ).

En consecuencia, tampoco en este caso el ejercicio de la libertad ideológica o de la libertad de expresión, no obstante su reconocimiento como derechos fundamentales, pueden servir de cobertura a la impune realización de actos o exteriorización de expresiones que contengan un manifiesto desprecio hacia las víctimas del terrorismo, en tal grado que conlleve su humillación. De hecho, como dijimos en la STS núm. 539/2008, de 23 de septiembre, determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a las víctimas, provocar un especial impacto sobre quien la sufre en un contexto terrorista.

Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que pueda estar en juego el ejercicio legítimo de las libertades de los apartados a) o d) del art. 20.1 CE , si los hechos exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales que en ellos se protegen, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC núm. 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC núm. 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; ó 232/1998, de 30 de diciembre). Es obvio que, como se ha declarado, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).

En el caso de la humillación y menosprecio a las víctimas del terrorismo, el desvalor de la acción que sanciona el art. 578 CP tampoco quedaría totalmente protegido mediante la sola figura de las injurias, siendo así que su contexto -que además justifica un mayor reproche penal- lleva a ubicar esta intromisión, entre los delitos de terrorismo.

En alguna ocasión ha dicho esta Sala (STS 752/2012, de 3 de octubre) que «mientras que el delito de enaltecimiento del terrorismo exige publicidad, ("... por cualquier medio de expresión pública o difusión ..."), semejante requisito no resulta exigible en el tipo de humillación a las víctimas de aquél ("... o la realización de actos que entrañen descredito, menosprecio o humillación de las víctimas ...")».

Aunque pudiéramos no compartirlo, es lo cierto que, en nuestro caso, se ha producido sobradamente tal publicidad en la acción que se reprocha a la acusada, hoy recurrente.”.

Ni que decir tiene que esta sentencia puede afectar a otros asuntos con cierta trascendencia social, como los tweets de Zapata o del líder de Def con Dos.

Lamentablemente, nada encontramos de responsabilidad civil hacia las víctimas (tal vez las mismas ya renunciaron en instrucción a toda indemnización). También hubiera estado de perlas una pena complementaria como equis tiempo sin conexión a Internet o clausura de su cuenta Twitter y prohibición de apertura durante equis tiempo, etc.

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2 comentarios:

  1. Así que esto http://abcblogs.abc.es/french-75/2015/08/10/rafael-vera/
    sería presuntamente ¿qué?

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  2. Con esta jurisprudencia se da a entender que se protege «el amor propio de las víctimas», lo que parece apuntar a una noción subjetiva del derecho al honor. ¿No sería peligroso cuando lo que se enjuicia son chistes, como en el caso de Def Con Dos? Aunque por otra parte, en el caso Zapata, las resoluciones de Pedraz recordaban declaraciones de Irene Villa diciendo que no se sentía humillada. ¿Cómo lo ves? Gracias por tu trabajo, Juan Antonio.

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