(Somos unos
finolis tratando extranjeros al lado de los antiguos espartanos)
No hace mucho veíamos ESTE POST sobre el art. 89 Cp.
La STS 2731/2016, de 3-VI, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, nos trae una de
esas sentencias que revocan la resolución típica de una Audiencia con complejo
de acusación-defensa y si se me apura hasta de testigo. La Fiscalía pidió
expresamente que el acusado cumpliera íntegramente la pena en España en su
escrito de conclusiones y, sin oir a nadie, la Audiencia acuerda la expulsión.
Dice el larguísimo FJ 2º al final (recomiendo leerlo entero porque trata todas
las reformas sobre el 89 Cp):
“Resumiendo:
1- El Tribunal
sentenciador ha aplicado retroactivamente una norma que sin entrar a afirmar
que sea más beneficiosa o no para el condenado, es claro que en todo caso debe
ser la persona concernida quien sea oída al respecto.
2- Incluso tal
aplicación se ha efectuado sin respetar los requisitos y presupuestos
establecidos en dicho art. 89 Cpenal, concretamente la previa audiencia del
Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
3- Finalmente se
ha acordado de oficio por el Tribunal y sin que el Ministerio Fiscal hubiese
solicitado tal medida sustitutiva. Más aún, consta en el escrito de
conclusiones provisionales elevado a definitivas que no pide la expulsión a la
vista del delito cometido.
Retenemos del
escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal elevado a
definitivas, en el apartado V de dicho escrito, folio 553 del Rollo de la
Audiencia el siguiente párrafo:
"....En
atención a la naturaleza del delito cometido y a las circunstancias de los
hechos, se hace necesario el cumplimiento efectivo de la pena privativa de
libertad..... por lo que no se solicita
la sustitución de la pena por su expulsión del territorio nacional....".
Al respecto, la
recurrente alega en su motivo que se ha vulnerado el principio acusatorio con
efectiva indefensión para la recurrente con la imposición inaudita parte de la
expulsión del territorio español tras el cumplimiento de tres cuartas partes de
la condena impuesta, sustitución no pedida
por el Ministerio Fiscal.
Hay que recordar,
que el principio acusatorio, de acuerdo con la STC 347/2006, reiterada en otras
posteriores, supone que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que
se le ha acusado y de la que en consecuencia no ha podido defenderse.
La peculiaridad
del presente caso estriba en la imposición de la pena correspondiente al delito
que se ha cometido. Dicho de otro modo, a la proyección de tal principio, al ámbito de la pena y de sus
posibles sustituciones.
Una primera
aproximación al contenido de tal principio en el campo de la respuesta penal,
la tenemos en el Pleno no Jurisdiccional de 20 de Diciembre de 2006 que
modificó sustancialmente la doctrina de la Sala en orden a la individualización
judicial de la pena. Hasta ese Acuerdo, se estimó que no se vulneraba tal principio
si se superaba la pena en concreto solicitada por las acusaciones siempre que
se mantuviese dentro del límite legalmente establecido.
A partir de dicho
Acuerdo, la doctrina de la Sala al respecto, es la que:
"....El
Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las
pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de
procedimiento por el que se sustancia la causa...." .
Avanzando en el
estudio de esta cuestión comprobamos que en el presente caso el Ministerio
Fiscal solo solicitó la pena de prisión, no obstante el Tribunal además de la
prisión impuesta en la extensión de once años y tres meses, acordó de oficio e
inaudita parte la sustitución de tal pena por la expulsión del territorio español
una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, con lo que resulta que
a la recurrente se le ha impuesto una pena y una medida de seguridad pues tal
es la naturaleza de la medida de expulsión de extranjeros ex art. 96-2º Cpenal,
precepto que no tuvo modificación en la reforma de la L.O. 1/2015, debiendo
recordarse que ya el art. 95 Cpenal al referirse a la adopción de las medidas
de seguridad en general, ya exige que las mismas se adopten "previos los
informes que se estimen convenientes", informe que en relación a la
expulsión de extranjeros se convierte en previa petición del Ministerio Fiscal
y audiencia de la persona concernida.
Concluimos que
como consecuencia del respeto al principio acusatorio, el Juez o Tribunal no puede excederse de los términos del
debate que, si en relación al
hecho enjuiciado se contraen al hecho descrito por la acusación, en relación a
sus consecuencias punitivas debe de someterse a igual contención y en concreto
no puede imponer una medida de seguridad, prevista en la Ley, pero con
excepciones a su imposición obligatoria, por lo que su adopción por el Tribunal
de oficio rompe la homogeneidad entre la acusación y la sentencia y la falta de
congruencia entre la pena pedida y
la respuesta el Tribunal que además de la pena, acuerda una medida de seguridad
de expulsión que puede tener una relevancia constitucional por sus
consecuencias, y que en todo caso sobre no cumplir los requisitos y
presupuestos legales para su adopción constituye una vulneración del principio
acusatorio causante de indefensión para la recurrente.
Procede la
estimación del motivo.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario