Me siento mejor por no ser el único que sigue usando la terminología antigua.
Si no, el TS debería decir coinvestigado.
La STS 2605/2016, de 1-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, dice en
su FJ 3º (f. 5 y ss):
“Esta Sala (STS 849/2015, de 1 de diciembre, entre
otras muchas), en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha
afirmado igualmente de manera reiterada que las declaraciones de coimputados
son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se
trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento
extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos
suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar
al determinar su credibilidad (SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18
de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero ó 622/2015 de 23
de octubre por citar alguna de las más recientes).
Sin embargo, ambos
Tribunales hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir
la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado
ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a
decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso
testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar
en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado
legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en
atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria
del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo
única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna
corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como
prueba de cargo.
En definitiva, nos
encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones
externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el
que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y
sea convincente.
En orden a superar
las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala
ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones
paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima aunque, en
palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre, en este caso
suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la
existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas
de la heteroimputación.
Como recuerda la
STS 145/2015, de 8 de mayo , existe toda una tradición doctrinal que contempla con
recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña
a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete
no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos
del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación
jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión,
acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas
parcelas esa forma de acreditamiento.
El hecho de que se
deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado pero no lleva ineludiblemente
a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal
Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de
reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la
lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda
de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado,
aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad
(por todas STS 279/2000, de 3 de marzo). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25
de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.
En la STC
233/2002, de 9 de diciembre, se reitera el criterio de que la exigencia de
corroboración se concreta en dos
ideas: que la corroboración no ha
de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que
está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala
Casacional, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por
corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la
veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún
hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha
mínima corroboración se ha producido o no.
Resume dicha
resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta
materia, señalando que los rasgos que la
definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima
desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un
coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad
probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la
aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un
imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente
corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos,
datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de
la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha
de realizarse caso por caso.
En el caso
enjuiciado, la declaración incriminatoria del coimputado Adrian ha quedado corroborada por la declaración
testifical de tres guardias civiles, el hecho de llevar el cargamento con la
droga en condiciones perfectamente perceptibles, es decir, como el de alguien
que traspasa la frontera con la confianza que le da quien es sabedor que el
funcionario policial le dejará pasar, por haber convenido con él tal traspaso,
e incluso ha sido el encargo realizado por tal Guardia Civil a cambio de
precio, la dación de datos como el vehículo particular del agente, extremo este
que se corresponde con su negociación en Nador, a tenor de sus propias declaraciones,
y la aportación de fotografías, aspectos todos ellos que podemos considerar
como la mínima corroboración que exige el Tribunal Constitucional, y esta
propia Sala Casacional, por lo que el motivo no puede prosperar.
El resto de los
motivos son meramente desarrollo del anterior: dice el recurrente que no ha
podido conocer las fotografías aportadas por el propio Adrian y que condujeron
a que la investigación policial se centrara en Severino. Pues, bien, tales
fotografías son introducidas a través de la declaración de la prueba testifical
de los propios agentes policiales, razón por la cual no existe vicio
constitucional alguno. Tampoco hay documento alguno literosuficiente que
acredite lo sostenido por el recurrente como «error facti» en que pudiera
incurrir el Tribunal sentenciador.”.
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