Se han dictado recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo las siguientes sentencias sobre la cuestión:
STS 391/2016, de 8-VI, ponente Excmo. Pedro José Vela Torres. FJ 2º:
“2.- El art. 34.3 LC establece que «El juez fijará
por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como
los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el
art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece
el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:
«Salvo que el juez
del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales
correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:
»a) El 50 por
ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de
la firmeza del auto que la fije.
»b) El 50 por
ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza
de la resolución que ponga fin a la fase común».
Y el art. 10 de la
misma norma dispone:
«Salvo que el juez
del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes
que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá
a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al
vencimiento».
3.- En consecuencia,
en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la
masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de
aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios
y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real
Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios
correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de
firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda
mitad, el quinto
día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. Y en cuanto
a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día
posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y
razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados.
Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación”.
STS 390/2016, de 8-VI, ponente Excmo. Pedro José Vela Torres. FJ 3º:
“3.- La administración concursal está conceptuada,
junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a
diferencia de otros, como la junta de acreedores o el Ministerio Fiscal, que
tienen carácter contingente, en función del desarrollo procesal del propio
concurso. Así se desprende inequívocamente, con carácter general, de los arts.
21.1.2.º y 26 LC; y específicamente para la fase de liquidación, de los arts.
145, 148, 149, 151, 152, 153, 154 , 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 176
y 176 bis LC. Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el
órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso,
hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible
y encallaría sin solución.
Ahora bien, el
art. 176 bis 2 LC establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos
los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios,
sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez
que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación
legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal
quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente
imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y
cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de
acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que
justifiquen un pago prededucible.”.
STS 392/2016, de 8-VI, ponente Excmo. Pedro José Vela Torres. FJ 2º:
“1.- El art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo
sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los
créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo
anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del
salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se
abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en
consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.
2.- El art. 34.3
LC establece que «El juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la
cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En
desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de
septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores
concursales, dice:
«Salvo que el juez
del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales
correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:
»a) El 50 por
ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de
la firmeza del auto que la fije.
»b) El 50 por
ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza
de la resolución que ponga fin a la fase común».
Y el art. 10 de la
misma norma dispone:
«Salvo que el juez
del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes
que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá
a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al
vencimiento».
3.- En
consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito
contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal
sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los
servicios y sujeta a los hitos temporales de vencimiento previstos en el
mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los
honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la
fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el
quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común. Y en
cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día
posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y
razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados.”.
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