La STS 2729/2016, de 3-VI, ponente Excma. Ana María Ferrer García, trata en el FJ
3º sobre la posibilidad de que un anónimo recibido por la Policía Judicial,
debidamente depurado en cuanto a investigado de manera periférica, pueda dar
lugar a la concesión para la investigación mediante escuchas telefónicas:
“Como hemos dicho, entre otras en la SSTS 339/2013
de 20 de marzo y en las que en ella se citan, para que una información anónima
en su origen pueda servir de base a una intervención telefónica no es
absolutamente imprescindible que conste la identidad de la fuente, pero sí que
la información se haya corroborado por indagaciones posteriores. Han de ponerse
en manos del Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o
una vaga sospecha o una información confidencial inconcreta, insuficientes para
una injerencia en el secreto de las comunicaciones; y los indicios, con el
alcance del término antes expuesto, que habilitan este tipo de medidas. Muchas
veces las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de
reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han
recabado en unas indagaciones previas (SSTS 578/2012 de 26 de junio o 658/2012
de 13 de julio). En otras ocasiones, informaciones confidenciales y
comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. Cuando
las informaciones vienen avaladas por datos corroboradores, o ellas mismas son
las que funcionan como elemento confirmador de otros, sin necesidad de desvelar
la identidad del informador (STS 834/2009 de 29 de julio), pueden conformar la
base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones (SSTS
27/2004 de 13 de enero o 77/2007 de 7 de febrero).
En el presente
supuesto no estamos ante una mera información anónima. Hubo una actividad
policial de depuración. La información que facilitó la llamada de una
interlocutora no identificada sirvió de arranque para una investigación que
arrojó como resultado la localización de una sociedad mercantil cuyo nombre era
"Valentyna Larysa Oleh" (CIF B92419464), que había sido constituida,
entre otras personas, por Amelia domiciliada en Torremolinos, cuyo primer
trabajo en España lo fue como empleada en el servicio doméstico. La sociedad
explotaba en la provincia de Málaga tres tiendas de productos ucranios, una de
ellas en concreto también en Torremolinos, y un bar. Con base en esos datos se
solicitó la intervención de los teléfonos móviles facilitados, unos de los
cuales, en concreto el NUM001 resultó ser el utilizado por la ahora
recurrente.
La Sala rechazó
que se tratara de unas intervenciones prospectivas, y a la vista de los datos
expuestos, hemos de compartir su criterio, en cuanto que se sustentaban
sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que a través de
los teléfonos instalados en dos de los establecimientos regentados por la sociedad
citada y en el domicilio de Amelia
y los móviles facilitados por la
denunciante anónima, cuya versión había resultado objetivamente respaldada, se
venía realizando una actividad vulneradora de los derechos de los extranjeros y
de la legislación que regula su entrada y permanencia en España. Datos que
fueron tomados en consideración y valorados como suficientes a tal fin por el
auto de fecha 5 de enero de 2005. Consideró el Tribunal sentenciador que fueron
intervenciones "proporcionadas, idóneas y necesarias como único medio de investigar
unos hechos delictivos de relevante gravedad" y concluyó que "el Auto
habilitante de las escuchas así como de las prórrogas del mismo cumplen los parámetros
procesales y constitucionales exigibles, no apreciando causa alguna de nulidad
de tales resoluciones judiciales y menos aún de las actuaciones".
Respecto a estas últimas,
pone el acento el recurso en la ausencia del auto que acordó la prórroga de la
intervención de la línea telefónica NUM001, precisamente la que utilizaba la
recurrente. Así pareció entenderlo también la Sala sentenciadora, si bien salvó
su ausencia al constar la notificación policial al Juzgado del acuse de recibo
de la compañía telefónica Móviles en relación a la resolución de prórroga,
" lo que acredita que la prórroga fue judicialmente acordada, aunque algún
documento pueda encontrarse en la parte desgajada y tramitada por separado,
como suele ocurrir en casos similares de desglose de actuaciones penales para
ser seguidas en distintos procedimientos." Este criterio podría resultar
al menos discutible, y desde luego resulta el exponente de una búsqueda poca
exhaustiva en la abultada causa. Y decimos esto porque cualquier duda al respecto
ha quedado disipada con el simple examen de la pieza separada donde se alojan
las transcripciones en las que consta, en concreto al folio 00517 el auto de
fecha 1 de febrero de 2005 que, al entender que subsistían los indicios en su día
tomados en consideración, autorizó "la prórroga de la intervención,
grabación, observación y escucha" por periodo de un mes, entre otros, del
nº NUM001 "titular y utilizado por Bárbara".”.
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