La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una
sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.
Dice el FJ 3º al final:
“El
recurrente añade a su queja casacional el hecho de que no exista prueba alguna
de que la voz de la persona que habla desde los números de teléfono
intervenidos sea Esteban, quien nunca ha reconocido esas conversaciones.
Quien
así razona olvida una jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la
prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una
determinada grabación al imputado. Conviene tener presente - decíamos en las
SSTS 646/2014, 8 de octubre; 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009,
8 de junio, entre otras- que la validez
de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de
un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz
registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la
investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin
necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la
jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre), que también
ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia
previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los
imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto
de grabación (cfr. STS 537/2008, 12 de septiembre). Es cierto que el órgano de
enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la
atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse
necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa
de audición. En el presente caso, como describe la sentencia de instancia, el
acusado mantuvo conversaciones perfectamente identificables con su amiga Estela
y con su propia esposa Irene, a las que Esteban daba detalles acerca del
proceso de grabación del vídeo de exaltación yihadista que estaba elaborando
para colgar en la red.
No
existió vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio y,
precisamente por ello, procede la desestimación del motivo por su falta de
fundamento (art. 885.1 y 2 LECrim).”.
No está de más recordar, respecto a esta prueba fonométrica,
ESTE POST.
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