miércoles, 25 de mayo de 2016

Las dilaciones indebidas no son tales con sobreseimiento (21. 6 Cp)


La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.

Dice el FJ 4º:
Se argumenta que el procedimiento se inició en el año 2008, se dictó con fecha 18 de octubre de 2010 auto de sobreseimiento provisional y con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de reapertura del procedimiento. Durante todo ese tiempo -se arguye- el acusado no ha solicitado pruebas ni ha desplegado ninguna maniobra dilatoria.

No tiene razón el recurrente.

En la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto « no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).

Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, es cierto que la causa fue sobreseída para el recurrente, reabriéndose en el año 2010. Pero no puede olvidarse, a efectos de justificar el carácter indebido del tiempo transcurrido hasta la terminación del proceso, que el acusado trasladó su domicilio a Alemania, obligando a cumplimentar una comisión rogatoria para su citación a juicio. El desarrollo de la vista oral no pudo realizarse por la imposibilidad de comparecencia del acusado, quien tenía prohibida su salida del territorio alemán. En definitiva, confluyeron una serie de circunstancias que hacen explicable la tardanza en el enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud.

Con independencia de lo anterior, la alegación de la defensa referida a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP encierra una cuestión sobrevenida, silenciada en la instancia. Aduce la defensa que esa alegación se hizo valer en conclusiones definitivas. Sin embargo, no es eso lo que reflejan los antecedentes de hecho de la resolución que se cuestiona, en los que se precisa que la defensa de Imad interesó la absolución y planteó en cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas.”.

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