La STS 2031/2016, de 11-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma una
sentencia de la Audiencia Nacional de enaltecimiento del terrorismo yihaidista.
Dice el FJ 4º:
“Se
argumenta que el procedimiento se inició en el año 2008, se dictó con fecha 18
de octubre de 2010 auto de sobreseimiento provisional y con fecha 21 de
diciembre de 2010 se dictó auto de reapertura del procedimiento. Durante todo
ese tiempo -se arguye- el acusado no ha solicitado pruebas ni ha desplegado ninguna
maniobra dilatoria.
No
tiene razón el recurrente.
En
la STS 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos
que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) hemos de acudir a las pautas
que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está
configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión,
exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan
verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede
considerarse justificada, por cuanto « no toda infracción de los plazos
procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales
supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando» (STC
153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2,
recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos
injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y
Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración
normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia
debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.
Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa
sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo
garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el
contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser
el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de
los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido
precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de
duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante
de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos
términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ
2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Como
apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, es cierto que la causa fue
sobreseída para el recurrente, reabriéndose en el año 2010. Pero no puede
olvidarse, a efectos de justificar el carácter indebido del tiempo transcurrido
hasta la terminación del proceso, que el acusado trasladó su domicilio a
Alemania, obligando a cumplimentar una comisión rogatoria para su citación a
juicio. El desarrollo de la vista oral no pudo realizarse por la imposibilidad
de comparecencia del acusado, quien tenía prohibida su salida del territorio
alemán. En definitiva, confluyeron una serie de circunstancias que hacen
explicable la tardanza en el enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener
presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de
una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego
invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de
dilaciones indebidas. No existe en
nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud.
Con
independencia de lo anterior, la alegación de la defensa referida a la
aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP encierra una cuestión
sobrevenida, silenciada en la instancia. Aduce la defensa que esa alegación se
hizo valer en conclusiones definitivas. Sin embargo, no es eso lo que reflejan
los antecedentes de hecho de la resolución que se cuestiona, en los que se
precisa que la defensa de Imad interesó la absolución y planteó en cuestiones
previas la nulidad de las intervenciones telefónicas.”.
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