En el ámbito de las personas físicas el art. 5 del Código penal exige
que el delito se cometa bien con dolo, resumiendo mucho intencionalmente, o
imprudentemente. No basta con que concurran los elementos objetivos: matar
puede no ser penado si concurren determinadas circunstancias como enajenación
mental absoluta, legítima defensa, etc.
En los delitos económicos tampoco basta con que objetivamente concurran
los elementos: no habrá delito fiscal por el sólo hecho de no pagar a la AEAT
los + 120.000 € o no habrá delito contra la SS por el simple hecho de no abonar
50.000 € a la TGSS. Hace falta un fraude que determina la culpabilidad (no
presentar las declaraciones o liquidaciones, ocultar extremos, etc.), o de lo
contrario se cometería el delito por el simple hecho de que la empresa
estuviera en crisis y no tuviera materialmente la capacidad de hacer frente a
la deuda.
La LO 15/2003, tal y como señala su propia exposición de motivos,
introdujo en España la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un
escueto art. 31. 2 Cp determinaba que en los delitos con pena de multa esta
sería solidaria entre la PJ y el infractor persona física. Era claramente un
sistema vicarial de culpabilidad: se había cometido el delito por un autor y la PJ respondería de manera objetiva
sin entrar en disquisiciones.
La LO 5/2010 remodeló toda la RPPJ introduciendo delitos específicos en
la parte especial del CP, sin perjuicio de reformar al año siguiente la LO de
contrabando, contra el criterio anterior de responder por todo delito.
Asimismo, se introdujeron unos cuantos preceptos en la parte general,
incluyendo el importantísimo art. 31 bis Cp.
No pocos autores cavilaron, en mi opinión donde poca duda podía haber,
acerca de si la reforma de 2010 nos dejaba un sistema vicarial u objetivo o uno
de responsabilidad autónoma o subjetiva.
La reforma de 2015:
Con la LO 1/2015, publicada en el BOE de 31-III-2015, se remodela
sustancialmente el art. 31 bis Cp, añadiendo hasta el 31 quinquies Cp, amén de
muchos otros preceptos que ahora no interesan.
Numerosos juristas vieron la oportunidad de hacer dinero a espuertas con
esto del “compliance”: abogados, antiguos interinos de la carrera judicial o
fiscal, economistas, gentes salidas de menores, seguridad vial y otros sitios
dudosamente relacionados con la delincuencia de empresa. Todos querían su
ración del pastel. Pero pocos estaban tan especializados como se creían.
(Para que no todo sea letra, en un
truco que me enseñaron hace tiempo, os dejo una de mis escenas favoritas del Nuevo Testamento:
Jesucristo expulsa del Templo a los mercaderes, en este caso de Pannini)
Muchísimas cuestiones se ha dejado en el tintero la regulación penal y
procesal de las PJ. Tengo una lista personal y top secret que ya supera las treinta. Sin embargo, aquellos que
verdaderamente estudian la materia sabían que una de las primeras cuestiones a
dilucidar era la de la culpabilidad. Y todos miraban hacia las dos grandes
instituciones jurídico penales públicas del país: el Tribunal Supremo y la
Fiscalía.
Tribunal Supremo, parte I:
El Tribunal Supremo empezó arrojando la piedra y escondiendo la mano en
su primera sentencia sobre la materia: la STS de 2-IX-2015, ponente Excmo. Marchena Gómez, apunta el problema pero no resuelve.
Dice el escuetísimo FJ 3º:
“La ausencia
de un recurso formalizado por esta entidad, obliga a la Sala a no abordar el
llamativo distanciamiento del FJ 4º de la sentencia recurrida respecto de las
exigencias del principio de culpabilidad (art. 5 CP). Esta Sala todavía no ha
tenido ocasión de pronunciarse acerca del fundamento de la responsabilidad de
los entes colectivos, declarable al amparo del art. 31 bis del CP. Sin embargo, ya se opte por un modelo de
responsabilidad por el hecho propio, ya por una fórmula de
heterorresponsabilidad, parece evidente que cualquier pronunciamiento
condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables
que informan el derecho penal.”.
La parte en negrita la verdad es que me olía a
chamusquina. El propio TS tenía dudas.
Nobody expects
the spanish prosecutors:
Como en la magnífica obra de los Monthy Python, sin
que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado, amanece 2016 con la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Dice la conclusión 1ª (f. 58):
“1ª
La LO 1/2015 mantiene el fundamento
esencial de atribución de la responsabilidad penal a la persona jurídica de tipo
vicarial o por representación en las letras a) y b) del art. 31 bis 1º.
Ambos títulos de imputación exigen, como antes de la reforma, la previa
comisión de un delito por una persona física en las concretas circunstancias
que se establecen. El primer hecho de conexión lo generan las personas con
mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente
controladas por aquellas.
No obstante, la reforma avanza en el reconocimiento
de la responsabilidad autónoma de la persona jurídica por medio de la
regulación de los programas de organización y gestión, a los que atribuye valor
eximente bajo determinadas condiciones.”.
Como esto es un post y no una tesis doctoral, para quien se quiera leer
los razonamientos por los que se llega a la conclusión, le remito al contenido
mismo de la Circular. En resumen: para la Fiscalía se sigue un principio
vicarial.
Al TS no le convence la Circular:
El Tribunal Supremo dicta dos sentencias con quince días de diferencia,
la STS de 29-II-2016, ponente Excmo. Maza Martín, la más completa con diferencia y
la STS de 16-III-2016, ponente, de nuevo, Excmo. Marchena Gómez.
Y he aquí que el TS va y se decanta por el sistema contrario al de la
Fiscalía. Recomiendo vivamente leer las páginas 23 y ss de la sentencia de Maza
Martín sobre el extremo. En mi opinión, muy bien argumentada.
Pero ¿qué decía la ley?:
Siempre repito que la Ley nos da casi todo resuelto y que lo no resuelto
puede ser integrado a través de las fuentes del Derecho. Sin embargo, en este
caso no hace falta argumentaciones para ver que el criterio de la Circular en
cuanto al sistema vicarial era dudoso y que no casa con la legalidad.
Dice cristalinamente la Exposición de Motivos de la LO 1/2015:
“III
La reforma lleva a cabo una mejora
técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas,
introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido
control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
Con ello se pone fin a las dudas interpretativas que había
planteado la anterior regulación, que desde algunos sectores había sido
interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial,
y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido habían sido realizadas
por algunas organizaciones internacionales. En todo caso, el alcance de las
obligaciones que conlleva ese deber de control se condiciona, de modo general,
a las dimensiones de la persona jurídica.
Asimismo, se
extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles
estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés
económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente
previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código
Penal.”.
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Felicidades Juan Antonio, claro y conciso. Ahora sólo falta que algún día reveles tu lista personal de las cuestiones "top secret" que se han quedado en el tintero y que seguro darían pie a interesantes debates. Buen fin de semana. Alejandro
ResponderEliminarMuchas gracias Alejandro. Un abrazo.
EliminarAnnuntio vobis gaudium magnum: Habemus papam !
ResponderEliminarA parte el chiste, en mi opinión, el sistema de responsabilidad vicarial no es compatible con los principios imprescindibles que caracterizan la nuestra cultura jurídica.
El delito cometido por una una persona física integrante de la organización empresarial (el hecho de conexión que por la doctrina alemana es el Anknüpfungstat) representa el presupuesto y no el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica.
El sistema vicarial (previsto en los ordenamientos jurídicos anglosajón) no puede encontrar terreno fértil en nuestras tierras latinas donde los principios constitucionales de culpabilidad y de presunción de inocencia nos protegen de una responsabilidad penal por hecho ajeno.
Una responsabilidad de tipo vicarial, ademas, ampliaría los problemas de compatibilidad ya existente entre finalidad rehabilitadora de las penas y persona jurídica.
La responsabilidad de la persona jurídica es una responsabilidad directa, autonomía y, en el caso, concurrente con la del autor del hecho delictivo (Anknüpfungstat). Podría ser, ademas, personal y intransmisible si admitimos (interpretamos?) que la persona jurídica responde solo con su patrimonio por las sanciones pecuniarias.
Durante los años, en Italia, la doctrina ha llegado a formular un otro modelo de atribución de responsabilidad en caso de comisión de delitos por parte de los sujeto de la letra “a” del apartado 1, 31 bis.
Para solucionar los problemas de compatibilidad entre Decreto Legislativo 231/2001 y principio de la personalidad de la culpa, una parte de la doctrina italiana ha elaborado la tesis de la “identificacion orgánica”.
Se trata de una posición dogmática que parte de la base de que si los efectos de natura civil se imputan a la persona jurídica no se ve porque los efectos de la conductas penales realizadas por los administradores, representantes etc. de la empresa no tengan que ser imputadas a la Sociedad.
El hecho delictivo de un sujeto de la alta dirección- siempre a condición de un beneficio directo o indirecto de la empresa - se considera,entonces, un hecho de la persona jurídica, personificando, de esta manera, el concepto metafísico de la “mens rea” de la persona jurídica.
Un saludo!
Muchas gracias Jacopo. Como siempre magistral. Un abrazo.
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