jueves, 12 de mayo de 2016

Delitos sexuales (XXII): Errores en materia de prueba que se pagan muy caros


Sigo sin saber muy bien por qué nos empeñamos en hacer tan mal tanto la instrucción como el enjuiciamiento de delitos sexuales con menores implicados. La defensa debe poder preguntar bien en instrucción o bien en el plenario a la víctima, so pena de indefensión. Cuestión más que trillada y que se incumple con habitualidad.

La STS 1810/2016, de 28-IV, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, absuelve a un sujeto previamente condenado por la Audiencia de Alicante con sede en Elche.

Requisitos de la prueba preconstituida (FJ 2º 2.1):
a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral”.

FJ 2. 4:
En el caso enjuiciado tiene lugar la exploración de la menor por las expertas dentro del ámbito de la prueba pericial, luego no cabía la citación del procesado para concurrir a la misma, de la misma forma que tampoco fue convocado el Ministerio Fiscal, siendo el escrito de calificación provisional el trámite procesal idóneo para solicitarla, como así se hizo por la defensa y por el Ministerio Fiscal que interesaron la declaración en el plenario de las menores, admitida por el Tribunal por auto de fecha 27/11/2014. Sin embargo, como consta en el rollo de Sala y transcribe el Ministerio Fiscal en su informe, la Audiencia dictó providencia el 25/03/2015, revocando la admisión mencionada, argumentando <<.... sin embargo habida cuenta que las víctimas son niñas menores de 6 años a fecha actual, y que no han prestado declaración durante la instrucción de la causa, a fin de evitar que sufran una victimización de segundo grado, causada por su intervención en dicho acto del Juicio, y en aras a su protección, se acuerda su no llamada a la Vista, máxime cuando existen otras pruebas de carácter personal susceptibles de valoración y haberse solicitado por ambas partes la visualización de la grabación de la entrevista realizada por las peritos psicólogas a las menores, y todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, de 15 de enero en virtud del cual el derecho al menor a ser oído, para que sea conocida su opinión "puede ejercerlo por si mismo" o cuando ello no sea posible o conveniente para el menor "a través de otras personas que por su profesión puedan transmitirla objetivamente o por medio de su representación legal - artículo 9.3 y todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 707, 443 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre Derechos del Niño">>.

El Ministerio Fiscal sostiene que las partes se aquietaron "a la vista de la edad de las menores y de la posibilidad de visionado de las grabaciones y de formulación de preguntas a las peritos". Sin embargo este argumento no parece suficiente en el caso para sostener que no se haya conculcado la garantía de contradicción del acusado y que ello signifique una renuncia que enerve la misma, puesto que en la exploración en fase sumarial por las expertas no fue posible su presencia por las razones ya apuntadas y solicitada en el acto del juicio oral fue admitida y transcurridos tres meses, a solicitud de la acusación particular cuando la celebración del juicio oral era inminente, se acordó su suspensión por las razones expuestas en la providencia que hemos transcrito parcialmente. Es evidente que teniendo en cuenta la edad de las menores la no convocatoria de las mismas al juicio oral estaba justificada, pero teniendo en cuenta igualmente los derechos de la defensa, a la vista de que no había tenido ocasión el acusado de someter sus manifestaciones incriminatorias a una contradicción suficiente, el Tribunal debió arbitrar una solución razonable que equilibrase su posición en el proceso sin ser necesario llevar a las menores al juicio oral. Por otra parte, aún admitiendo el valor probatorio del contenido incriminatorio de una exploración prestada fuera del juicio oral, ello en todo caso lo será siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado (como ya hemos señalado en el apartado 2.2.), de suerte que el mismo se restringe "de forma incompatible con las garantías del artículo 6 CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario", estando los órganos judiciales obligados "a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral". Por ello hay que entender en el presente caso, solicitada y admitida la exploración de las menores en el juicio oral, denegada posteriormente su presencia por causa legítima, hasta el punto de que tampoco cabría en casación retrotraer el procedimiento al inicio del juicio oral, por lo que el posible recurso era escasamente viable, se produce una colisión de derechos legítimos en el que debe prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías que asiste incondicionalmente al acusado frente al de protección a la víctima, lo que por otra parte es conforme a los principios que informan el proceso penal, e igualmente se evita una nueva victimización de las menores.

No hay prueba preconstituida porque la que se pretende como tal no se ha celebrado con todas las garantías.

Por todo ello el motivo debe ser estimado.”.

En resumen:
Juez instructor: MAL. Con haber hecho que la pericial se grabase y que las partes pudieran interrogar, incluyendo la defensa, el asunto se hubiera salvado.
Audiencia: MUY MAL. En vez de practicar la prueba tal y como las partes habían pedido, se mete en fregados innecesarios inadmitiendo la prueba pedida por Fiscalía y defensa (y previamente admitida).
Acusación particular: MAL. Pide que no se escuche personalmente a la menor, hija de su patrocinante y se encuentra con la absolución.
Fiscalía: A ver qué se puede hacer cuando te condenan al sujeto, dándote la razón, pero con una nulidad que no has generado tú mismo.

Y ahora repasemos la STC 57/2013, para no seguir regalando absoluciones absurdas a pederastas (porque hay absoluciones a raudales por ignorancia inexcusable del abecé que hay que conocer de estos delitos).

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