lunes, 2 de mayo de 2016

Blanqueo de capitales (XII): Audiencia Nacional competente si se produjo en Andorra


La STS 1651/2016, de 21-IV-2016, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, anula, diez meses después, una sentencia de la Audiencia de Valencia.

Hechos:
Los hechos, en síntesis, se refieren a que el recurrente con su hermano Conrado , a la sazón Alcalde de Manises, efectuaron el día 27 de Diciembre de 2007 un viaje al Principado de Andorra y allí abrió una cuenta en la entidad Banca Privada de Andorra, confiriendo a su hermano Conrado poderes amplios para gestionar y operar con la expresada cuenta.

El recurrente, como titular de la misma, permitió que en la misma se efectuasen en las fechas de 27 de Diciembre de 2007, 12 de Enero de 2008, 22 de Enero de 2008 y 11 de Octubre de 2008, diversas imposiciones en efectivo, concretadas en el hecho probado por un total de 350.000 euros obteniendo una rentabilidad de 7.019'50 euros.

El día 7 de Mayo de 2009, el recurrente ordenó una transferencia bancaria de 300.000 euros a favor de una c/c cuyo titular es la mercantil "Iguazú Falls Corporation"  , representada en Andorra por un residente en dicho país. El dinero transferido fue retirado en efectivo y entregado al recurrente, quien, además, los días 5 de Agosto y 15 de Noviembre de 2015 efectuó dos reintegros en efectivo por un total de 57.019'50 euros (el resto que quedaba), ordenando seguidamente la cancelación de la cuenta.

Se desconoce el destino de los fondos expresados.
Como antecedente necesario de los hechos anteriores, se hace constar en el hecho probado que Eliseo prestó servicios en el Ayuntamiento de Manises del que su hermano era el Alcalde a través de la empresa Museco Consultors S.L., cobrando entre los años 2000 a 2010 como ingresos de su actividad profesional la cantidad de 278.356'96 euros, constando en el hecho probado el desglose, año por año de sus ingresos.

Asimismo se hace constar que el recurrente en las fechas de 13 de Octubre de 2004 y 13 de Julio de 2006, adquirió un total de tres viviendas, dos garajes y un trastero por el precio consignado en el hecho probado, abonando parte del precio en metálico y subrogándose en el préstamo hipotecario.

Asimismo el 28 de Diciembre de 2010 vendió un inmueble cancelando el préstamo hipotecario que lo gravaba.

Consta también el hecho probado que existe un Procedimiento Abreviado --el 78/2014 del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Valencia-- contra el hermano del recurrente, Conrado, Alcalde como ya se ha dicho de Manises, en el que éste aparece acusado por los delitos de falsedad continuada en documento oficial y delito continuado de malversación de caudales públicos, habiéndose desviado un total de 8.194.472'11 euros
de fondos públicos al patrimonio de los acusados. En dicho Procedimiento Abreviado se encuentra acusado el citado Conrado y varias personas más.

Los hechos referidos en dicho Procedimiento Abreviado se refieren a que la empresa pública Emarsa que gestionaba la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Pinedo, giró unas facturas a la entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales -- EPSAR-- que era la encargada de la financiación de tal servicio, facturas que, estando todos de acuerdo, contenían un sobrecoste del precio del servicio, que luego se repartía
entre los acusados en dicho procedimiento Abreviado, fijándose el desvío de fondos en los citados 8.194.472 euros. El dinero blanqueado por el ahora recurrente, procedería de esos fondos.

El propio Ministerio Fiscal en su informe al recurso formalizado por la Generalitat Valenciana aporta el dato de que el asunto principal -- Procedimiento Abreviado 78/2014 del cual esta causa es una pieza desgajada-- está en este momento celebrándose el Plenario, facilitando los datos de que en dicho asunto principal existen 24 acusados más de 200 testificales y 500 Tomos de prueba documental, habiendo dado
comienzo  las sesiones del Plenario el día 2 de Noviembre de 2015, estando previsto que termine el juicio el día 31 de Mayo de 2016.

El presente juicio es --como ya se ha dicho-- una pieza desgajada de dicho Procedimiento Abreviado, relativo exclusivamente  al viaje al Principado de Andorra del recurrente y de su hermano Conrado donde tras la apertura de una c/c a nombre del recurrente en la que estaba autorizado su hermano se efectuaron ingresos por un importe de 350.000 euros, y posteriormente se retiró el dinero por el recurrente, desconociéndose su destino.”.

Regla general de competencia:
Tal doctrina se resume diciendo que en realidad la asignación de uno u otro Tribunal, siendo todos Tribunales ordinarios carece de relevancia constitucional al no lesionar el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
En tal sentido se puede citar, entre otras muchas, la STS 55/2007 de 23 de Enero que afirma que:
"....Esta Sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que atribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley...." , y en el mismo sentido la jurisprudencia constitucional, --entre otras SSTC 164/2008 y 220/2009 --, tiene declarado que las normas de competencia, y por tanto la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y quedan extramuros del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley y solo se activaría la lesión de tal derecho cuando la atribución a un órgano judicial determinado careciera de fundamento, y como tal fuese atribución arbitraria - STC 35/2000 --.
 En el presente caso, tal doctrina de la Sala no es de aplicación porque falta el presupuesto objetivo para su aplicación .”.

Pero, FJ 3º:
Por ello, de acuerdo con el art. 65.1.e) que atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para el
enjuiciamiento de los delitos que según las Leyes y Tratados corresponden a los Tribunales españoles, en
relación con el art. 23-4º h) de la misma Ley corresponde el enjuiciamiento de los presentes hechos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Más aún, la propia defensa del ahora recurrente y el propio Ministerio Fiscal, en las Cuestiones Previas al inicio del Plenario, alegaron la falta de competencia del Tribunal de Valencia  y su inhibición en favor de la Audiencia Nacional al tratarse de un delito cometido por un español en el extranjero. Tal denuncia fue rechazada por el Tribunal sentenciador en su auto de 7 de Abril de 2015 --folios 30 a 36 del Rollo de la Audiencia-.

Reiteramos que dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no  es de aplicación la doctrina de la Sala respecto de la relatividad de las cuestiones de competencia entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional y de idéntica competencia objetiva, porque la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tiene en exclusiva la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por español en el extranjero.

En consecuencia carecía el Tribunal de Valencia para tal enjuiciamiento lesionándose el derecho al Juez predeterminado por la Ley, con la consecuencia de que debe estimarse el primero de los motivos formalizados por el recurrente con la consecuencia de declarar la nulidad de la sentencia y su remisión al Tribunal de origen para que éste remita toda la causa a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la celebración del juicio. A la decisión citada no puede oponerse, para mantener la competencia del Tribunal de instancia, la posible conexión de los capitales blanqueados con el origen de los mismos --delito precedente--, que está siendo juzgado en la Audiencia de Valencia como ya se ha dicho.

La declaración de ser competente la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, además de ser la correcta procesalmente desde el respeto al derecho al proceso debido, tiene la consecuencia de abordar y resolver la cuestión relativa al delito precedente del que provenga el blanqueo denunciado.
Es reiterada doctrina de esta Sala, que el delito de blanqueo es un delito autónomo e independiente que solo requiere el conocimiento de la procedencia delictiva, porque no exige el exacto conocimiento del delito previo, ni de la sentencia que pudiera haber recaído. En este caso, teniendo en cuenta que se está enjuiciando en la propia Audiencia de Valencia la causa principal de la que el presente enjuiciamiento es una pieza separada y estando prevista la finalización del juicio oral para el día 31 de Mayo de 2016, como ya se ha dicho,  parece de toda lógica esperar a la conclusión del Plenario y dictado de la sentencia sin que ello suponga cambio alguno en la jurisprudencia de esta Sala que en relación al delito de blanqueo  solo exige el cabal conocimiento --es decir una certidumbre-- de la procedencia de los caudales blanqueados de un delito --en la versión del art. 301  anterior al 23 de Diciembre, ex L.O. 5/2010 --, o como actualmente se dice a partir de dicha L.O. 5/2010  "....que estos tienen su origen en una actividad delictiva....", lo que en el  presente caso puede cuestionarse en la medida que se  está juzgando en el P.A. 78/2014 en este momento si esa  "actividad delictiva" existe o no.”.

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1 comentario:

  1. Creo que el art. 23.4 h) no tiene nada que ver con este asunto. Debe ser una errata. El caso es que me queda la duda de cuál sería el que resulta de aplicación

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