Tal y como ya se avanzó hace un tiempo, el 6-V-2016 entró en funcionamiento el Fichero de
titularidades financieras. Recordemos:
La
Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo de
2010 regula en un único artículo, el 43, este FTF:
“1.
Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, las
entidades de crédito deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con
la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación
de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a
plazo.
La declaración
contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares, representantes o autorizados, así como de cualesquiera
otras personas con poderes de disposición, la fecha de apertura o cancelación,
el tipo de cuenta o depósito y los datos identificativos de la entidad de
crédito declarante.
2. Los datos
declarados serán incluidos en un fichero de titularidad pública, denominado
Fichero de Titularidades Financieras, del cual será responsable la Secretaría
de Estado de Economía.
El Servicio Ejecutivo
de la Comisión, como encargado del tratamiento, determinará, con arreglo a lo
establecido en la Ley Orgánica 15/1999, las características técnicas del
fichero, pudiendo aprobar las instrucciones pertinentes.
3. Con ocasión de la
investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la
financiación del terrorismo, los jueces
de instrucción, el Ministerio Fiscal y, previa autorización judicial o del
Ministerio Fiscal, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán
obtener los datos declarados en el Fichero de Titularidades Financieras. El
Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá obtener los referidos datos para el
ejercicio de sus competencias. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria podrá obtener los referidos datos en
los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Toda petición de
acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de ser
adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la
regularidad del requerimiento. En ningún caso podrá requerirse el acceso al
Fichero para finalidades distintas de la prevención o represión del blanqueo de
capitales o de la financiación del terrorismo.
4. Sin perjuicio de
las competencias que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos,
un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado de
conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre
desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal
encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación
del terrorismo velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá
requerir justificación completa de los motivos de cualquier acceso.”.
Para leer
más hay que acudir a los arts. 50-57 del Reglamento de blanqueo de 2014.
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