Tal y como ya hicimos el viernes de la semana pasada, volvemos a
examinar la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Dice la conclusión 4ª de
la misma:
“4ª Las únicas cuatro conductas imprudentes
cometidas por personas físicas en las circunstancias del art. 31 bis
susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica son las
relacionadas con las insolvencias punibles (art. 259.3), los recursos naturales
y el medio ambiente (art. 331), el blanqueo de capitales (art. 302.2) y la financiación
del terrorismo (art. 576.5).”.
Acudiendo al f. 19,
dentro del cuerpo de la Circular, se nos dice expresamente que:
“Un recorrido por los delitos para los que está
prevista la responsabilidad de la persona jurídica muestra que la inmensa
mayoría describe comportamientos exclusivamente dolosos. Los delitos contra la salud pública prevén la modalidad imprudente
(art. 367), pero la responsabilidad de la persona jurídica no se extiende a
ella (art. 366). Exclusión, por otra parte, desafortunada, pues
imposibilita la exigencia de responsabilidad a las empresas que hayan
incumplido gravemente los deberes mínimos de diligencia en la fabricación o
comercialización de productos letales o gravemente dañinos para la salud de los
consumidores, actuaciones no precisamente desconocidas en la jurisprudencia
española. Finalmente, solo cuatro grupos de conductas imprudentes son
susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica, a saber: las
insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente, el delito de blanqueo de capitales y los delitos de financiación del
terrorismo.”.
Dicen los arts. 366 y
367 Cp (dentro de los delitos contra la salud pública, o relativos a alimentos,
bebidas, productos médicos y farmacéuticos o dopaje deportivo):
“Artículo 366.
Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos recogidos en los artículos
anteriores de este Capítulo, se le impondrá una pena de multa de uno a tres
años, o del doble al quíntuplo del valor de las sustancias y productos a que se
refieren los artículos 359 y siguientes, o del beneficio que se hubiera
obtenido o podido obtener, aplicándose la cantidad que resulte más elevada.
Atendidas las
reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del
artículo 33.
Artículo
367.
Si los hechos
previstos en todos los artículos
anteriores fueran realizados por imprudencia
grave, se impondrán, respectivamente, las penas inferiores en grado.”.
El 367 Cp en modo alguno
está excluyendo a las personas jurídicas, pues indica claramente EN TODOS LOS ARTÍCULOS ANTERIORES
y artículo anterior al 367 Cp es el 366 Cp. Es decir, si la PJ cometiese un
delito contra la salud pública no hay óbice alguno a que se la condene,
rebajando un grado la pena. De hecho, el 66 bis Cp (artículo dedicado a la
individualización de la pena de las PJ cuando concurren agravantes y eximentes,
etc., se remite a las reglas generales del 66 Cp [no bis] nada más comenzar).
Por otro lado, veamos
qué pasa con los delitos medioambientales que la Circular 1/2016 sí que dice, correctamente
esta vez, que se puede imputar a las PJ por imprudencia:
“Artículo 328.
Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los
delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de uno a tres años, o del
doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese
más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una
pena de más de dos años de privación de libertad.
b) Multa de seis meses a dos años,
o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más
elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las
reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán
asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del
artículo 33.
Artículo
331.
Los hechos previstos en este capítulo
serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus
respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.”.
Conclusiones:
Delitos medioambientales
(328 y 331 Cp):
El único problema
(aparente) es que el 331 Cp ha usado la expresión “hechos previstos en este capítulo” y ¡oh milagro! los condena con
la pena inferior en grado (como el 367 Cp respecto a los delitos contra la
salud pública).
Delitos contra la salud
pública (366 y 367 Cp):
Aquí el 367 Cp ha usado
la expresión “en todos los artículos
anteriores”. No puede usar la expresión “capítulo”, porque sin solución de
continuidad, 368 Cp y ss, aparecen los delitos de tráfico de drogas que también
son delitos contra la salud pública (y no se puede cometer el tráfico de drogas
por imprudencia).
Estamos ante utilización
de expresiones absolutamente análogas pero sin divergencia de contenido real.
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Esta circular tenía que haber sido cosa tuya. Hubiera ganado muchísima más profundidad. Un compañero de Levante.
ResponderEliminarEn nuestro medio no e pueden crear conductas típicas mediante circulares.
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