La STS 1561/2016, de 13-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, nos trae un
asunto de lo más interesante.
La Sección 2ª de la Audiencia de Navarra se pega la friolera de 11 meses
para dictar sentencia en un asunto de violencia de género, que es preferente en su tramitación y
enjuiciamiento. ¿Recuerda el amable lector cómo a la Sección 1ª le costó sólo 2 meses mantener la no imputación del Club Atlético Osasuna, siendo la materia mil veces más compleja?
La Audiencia condena a un sujeto a 5 años y 5 meses por un delito de
lesiones con deformidad (150 Cp). Casi lloro de la alegría, un tribunal
aproximándose a la cota superior de la pena. Sin embargo, ese retraso de once
meses en dictar sentencia ha conllevado la aplicación de la atenuante de
dilaciones indebidas, con la particularidad de que la defensa sólo la puede
alegar en casación, al no haber tenido trámite procesal anterior. Dice el FJ
2º:
“SEGUNDO.-
Por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el ordinal
coincidente con el fundamento, se alega inaplicación del art. 21.6 C.P ., con
aplicación de la regla 7ª del art. 66 C.P.
1.
En el recurso se alega que los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2011, que
en el mes de mayo de 2013 se abrió el juicio oral, que no se celebró hasta el
mes de junio de 2014 y que la sentencia no se dictó hasta el mes de enero de
2015, aunque realmente no se notificó sino en el mes de mayo, por lo que se ha
producido un retraso en el procedimiento que debía haber dado lugar a la
aminoración de la pena por aplicación de la atenuante que ahora se solicita.
2.
Aunque pareciera que se aduce en casación una "cuestión nueva", al no
haber sido planteada en la instancia, no es tal, pues en casos especiales, como
es el presente, cuando la dilación
indebida se produce después de celebrado el juicio oral, no existe ninguna
oportunidad procesal de alegarla, sino en casación.
Pues
bien, como tenemos dicho las dilaciones indebidas no deben identificarse con la
duración total del proceso ni con el incumplimiento de los plazos, aunque no es
despreciable el primero de los datos como ingrediente en la determinación del
carácter extraordinario de las dilaciones.
En
nuestro caso se produjo una tramitación lenta o premiosa (año 2011 a 2014) dada
la escasa complejidad de la causa, que si bien no sería suficiente para estimar
la atenuatoria, en nuestra hipótesis, se produjo una complementaria dilación
injustificada en el término para dictar y notificar la sentencia.
Así
pues, casi un año (11 meses) para el
dictado y notificación de la sentencia constituye un lapso temporal,
inasumible, claramente extraordinario en relación a la naturaleza y
complicación del proceso, que permite la estimación de la atenuatoria, que
la apoya el Mº Fiscal. Todavía, en el caso de que ofreciera alguna dificultad
el redactado de la sentencia se podría justificar que se excediera del plazo
previsto para dictarla y se prolongara hasta un mes. Pero más de eso supone una
dilación indebida no atribuida a la parte que la alega.
La estimación del motivo determinará una nueva
individualización de la pena.”.
Por cierto, tal y como se puede leer en el FJ 1º, la mujer se fue a
prisión a tener un vis a vis con el ahora condenado. A la madre del acusado, FJ
1. 4, le deducen testimonio por falso testimonio, al intentar salvar y dar
coartada a su hijo (en vez de haberse acogido al 416 LECRIM o haber dicho la
verdad).
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
O sea que tiene una pena vigente de alejamiento y en la cárcel le dejan tener un vis a vis. Alucinante.
ResponderEliminar