La STS 1941/2016, de 5-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, entra a
matizar esta figura, en un asunto de incendio en casa habitada. Se extracta lo
más importante de los FJ 3º-5º.
FJ 3º:
“Esta norma
constituye uno de los principales problemas de interpretación y aplicación que
provoca la LO 19/94. En efecto, aparentemente el tenor literal del art 4.3
impone al Tribunal ("deberá") desvelar la identidad de los testigos
protegidos, siempre que lo solicite motivadamente la defensa, aunque con ello
pueda comprometer la seguridad o la vida de quien racionalmente se encuentre en
situación de peligro grave por el conocimiento de su identidad.
Pero
esta interpretación cerrada no resulta razonable. En primer lugar la norma
exige que la solicitud sea motivada,
por lo que obviamente el Tribunal tiene que valorar la solicitud y deberá
denegarla cuando carezca de motivación. Y, en segundo lugar, la valoración del
Tribunal no puede limitarse a la mera existencia de motivación, sino que debe
necesariamente extenderse a la suficiencia y razonabilidad de la misma, pues la
exigencia de motivación que se establece en la norma no puede constituir un
requisito puramente formal, y una motivación insuficiente o arbitraria no puede
considerarse una motivación materialmente válida.
Es
por ello por lo que el Tribunal debe realizar una ponderación entre los
intereses contrapuestos (seguridad del testigo-derecho de defensa del acusado)
que exige valorar la razonabilidad y suficiencia de la motivación expuesta por
la solicitud de desvelar la identidad del testigo protegido, atendiendo por un
lado a las razones alegadas para sostener que en el caso concreto el anonimato
afecta negativamente al derecho de defensa, y por otro a la gravedad del riesgo
apreciable para el testigo y su entorno, en atención a las circunstancias del
caso enjuiciado.
…
Y
se añade que "el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos
no es, en modo alguno, de carácter absoluto. El propio art. 4.3º, subordina su
alcance a que la solicitud que en tal sentido incorporen las partes en su
escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando
también sujeta al normal juicio de pertinencia".”.
FJ 4º:
“En el caso
actual la parte recurrente se limitó a expresar en su solicitud que fuese
desvelada la identidad de los testigos protegidos "para hacer valer el
derecho de defensa", sin expresar una motivación específica de su
petición. Esta Sala (SSTS 1771/2001, de 8 de octubre, STS de 28 de enero de
2002 o STS de 5 de junio de 2008) ha señalado reiteradamente que una simple
alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en
concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.
Es
cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las
razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un
sistema similar a las reglas del "non-disclosure", propio de los
sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación
de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de
un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio
desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer,
y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el
testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se
puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería
responsabilidad del Tribunal.
Pero
en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la
declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado
inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la
defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver
la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas
que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de
aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener
una relación previa con el afectado por su testimonio.
En
el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo
ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad
o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su
credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que
el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su
identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión
simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el
riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental
de defensa afectado.”.
FJ 5º:
“La STC. de
8 de abril de 2013 , de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, (SSTEDH. de 26.2.96,
caso Doorson c. Holanda, 23.4.97, caso Van Mechelen y otros, c. Holanda,
28.3.2002, caso Biruty y otros c. Lituania, 15.12.2011 caso M-Kahawaja y Tahery
c. Reino Unido; 6.12.2012 caso Pesukac c. Suiza; 13.2.2013 caso Gam c. España),
considera que para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración de un testigo
anónimo debe reunir tres concretos
requisitos: 1º) que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial
en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los
intereses en conflicto; 2º), que el déficit de defensa que genera el anonimato
haya sido compensado con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar
y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su
testimonio; y 3º), que la declaración del testigo anónimo, concurra acompañado
de otros elementos probatorios, de manera que no podrá por si sola o con un
peso probatorio decisivo enervar la presunción de inocencia.
En
el caso actual, como se ha expresado el anonimato se ha acordado y mantenido
por el órgano judicial a través de decisiones motivadas en la que se han
ponderado razonablemente los intereses en conflicto. Puede estimarse que el
anonimato se ha compensado, dada la abundancia de prueba practicada y la escasa
relevancia del testimonio de los testigos protegidos, a través de un completo
interrogatorio que ha permitido evaluar la fiabilidad y credibilidad de los
testigos y de su testimonio, al ser éste confirmado por los propios acusados. Y
concurren otros elementos probatorios, que por si solos tienen un peso
probatorio decisivo para enervar la presunción de inocencia.”.
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