La STS 1222/2016, de 16-III, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, anula
una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. La defensa, en un asunto de
tráfico de drogas, había pedido la declaración de un testigo, que fue admitida
y posteriormente, al no comparecer voluntariamente el día del juicio dicho
testigo, la Audiencia siguió adelante, concluyendo el juicio sin dicha prueba.
De hecho, finalizando el invierno tuve un juicio similar, si bien el mío
tenía la agravante de ser causa con preso: no compareció una testigo esencial
en hasta dos ocasiones, estando debidamente pedida en el escrito de conclusiones
provisionales y perfectamente localizada al estar citada efectivamente, como
digo, en hasta dos ocasiones. La cuestión, al menos en mi plenario, es que el órgano
jurisdiccional se agarró a que el art. 420 LECRIM permite llevar detenido a un
testigo en instrucción, no estando previsto, aunque tampoco prohibido, para el
plenario. Y me decía yo… si un juez instructor puede ordenar detener a un
testigo, un órgano de enjuiciamiento, que puede revocar todo lo hecho por el
instructor, es de pensar que también.
Por suerte el TS me da a pensar que me estimarán la casación. Dice el FJ
2º:
“SEGUNDO.-
Los requisitos exigidos por esta Sala Casacional para que prospere el motivo
esgrimido por la parte recurrente, son los siguientes:
Entre
los requisitos formales: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido
celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido
solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya
sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada
procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya
dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con
el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte
recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta,
con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio.
Los
requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) Que sea pertinente,
en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa;
b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea
posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que
superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de
realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como
prueba.
…
Por
lo demás, aún sin formulación expresa de preguntas, es lo cierto que, como la
Audiencia reconoce, la razón del testimonio de Micaela era suficientemente
conocida y aducida en el juicio oral. Y que la relación de preguntas, como dice
el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, no tiene por destinatario al
Tribunal sentenciador sino a esta Sala Casacional.
La
cuestión que se plantea en este recurso de casación está, por consiguiente, en
que no puede privarse al acusado, hoy recurrente, de una prueba en que basar su
defensa, sea ésta más o menos convincente, pues este aspecto no puede
adelantarse a su testificación o a la imposibilidad de ser ésta practicada.”.
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