Ha sido muy publicitada la STS 1709/2016, de 20-IV, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que ha anulado
una condena de la Audiencia de Orense, absolviendo a dos vendedores de droga
que iban a cumplir, respectivamente, 3 y 4 años de prisión.
Señala el FJ 1º:
“2 .- Lo que
se trata de decidir no es otra cosa que la validez de la observación realizada
por los agentes de la policía del interior de la vivienda del principal acusado
-situada en el décimo piso de un edificio de viviendas- desde un inmueble
próximo, valiéndose para ello de unos prismáticos. Los Jueces de instancia concluyen
-a partir de un laborioso análisis de precedentes de esta Sala- que no ha
existido intromisión ilegítima en el ámbito de la intimidad, pues "... la
observación del interior de la morada se produce a través de aquello que los
moradores han permitido ver a través de la ventana".
La
Sala no puede identificarse con este criterio a la hora de definir el contenido
material del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Es
cierto que ningún derecho fundamental vulnera el agente que percibe con sus
ojos lo que está al alcance de cualquiera. El agente de policía puede narrar
como testigo cuanto vio y observó cuando realizaba tareas de vigilancia y
seguimiento. Nuestro sistema constitucional no alza ningún obstáculo para
llevar a cabo, en el marco de una investigación penal, observaciones y
seguimientos en recintos públicos. A juicio de la Sala, sin embargo, la
fijación del alcance de la protección constitucional que dispensa el art. 18.2
de la CE sólo puede obtenerse adecuadamente a partir de la idea de que el acto
de injerencia domiciliaria puede ser de naturaleza física o virtual. En efecto,
la tutela constitucional del derecho proclamado en el apartado 2 del art. 18 de
la CE protege, tanto frente la irrupción inconsentida del intruso en el
escenario doméstico, como respecto de la observación clandestina de lo que
acontece en su interior, si para ello es preciso valerse de un artilugio
técnico de grabación o aproximación de las imágenes. El Estado no puede
adentrarse sin autorización judicial en el espacio de exclusión que cada
ciudadano dibuja frente a terceros. Lo proscribe el art. 18.2 de la CE. Y se
vulnera esa prohibición cuando sin autorización judicial y para sortear los
obstáculos propios de la tarea de fiscalización, se recurre a un utensilio
óptico que permite ampliar las imágenes y salvar la distancia entre el
observante y lo observado.
El
razonamiento conclusivo de los Jueces de instancia para descartar la
reivindicada nulidad probatoria no puede ser compartido por esta Sala. En el
último párrafo del FJ 1º se afirma lo siguiente: "... consideramos que en
el supuesto a examen, la actuación de los agentes, derivada de la inmediatez
del curso de los hechos, no supone la vulneración del derecho a la intimidad de
los acusados en cuanto estos no establecieron obstáculo alguno que impidiese la
visión del salón, como se desprende de la precisa información facilitada por los
agentes, la cual sería inviable de haberse dispuesto obstáculos que impidiesen
esa visión". Más allá de las dudas que suscita la equívoca referencia a la
"... inmediatez del curso de los hechos", lo cierto es que la
protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuando los
agentes utilizan
instrumentos
ópticos que convierten la lejanía en proximidad, no puede ser neutralizada con
el argumento de que el propio morador no ha colocado obstáculos que impidan la
visión exterior. El domicilio como recinto constitucionalmente protegido no
deja de ser domicilio cuando las cortinas no se hallan debidamente cerradas. La expectativa de intimidad, en fin, no
desaparece por el hecho de que el titular o usuario de la vivienda no refuerce
los elementos de exclusión asociados a cualquier inmueble. Interpretar que
unas persianas no bajadas o unas cortinas no corridas por el morador transmiten
una autorización implícita para la observación del interior del inmueble,
encierra el riesgo de debilitar de forma irreparable el contenido material del
derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
El
art. 588 quinquies a), introducido por la reforma de la LO 13/2015, 5 de
octubre, en su apartado 1º dispone que " la Policía Judicial podrá obtener
y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando
se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para
facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del
delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos".
Sin embargo, el art. 588 quater a) somete a autorización judicial la utilización
de dispositivos electrónicos orientados a la grabación de imágenes o de las
comunicaciones orales directas entre ciudadanos que estén siendo investigados,
ya se encuentren aquéllos en un recinto domiciliario, ya en un lugar público.
Es cierto que la reforma no contempla de forma específica el empleo de
prismáticos. Éstos no permiten la grabación de imágenes. Sin embargo, la
intromisión en la intimidad domiciliaria puede encerrar similar intensidad
cuando se aportan al proceso penal las imágenes grabadas o cuando uno o varios
agentes testifican narrando lo que pudieron observar, valiéndose de anteojos,
en el comedor del domicilio vigilado.
En
el presente caso, además, se da la circunstancia de que no concurría ninguno de
los supuestos de legitimación de la injerencia a que se refiere el art. 18.2 de
la CE. No medió autorización judicial. Tampoco existió consentimiento del
morador, expreso o implícito, ni por actos concluyentes. Y ello pese al
esfuerzo argumental
de los Jueces de instancia para derivar esa autorización del hecho de no haber
corrido las cortinas del salón principal de la vivienda sita en el piso NUM000
del inmueble número NUM001, situado en la CALLE000. Ya hemos dicho que la
protección constitucional frente a la incursión en un domicilio debe abarcar, ahora
más que nunca, tanto la entrada física del intruso como la intromisión virtual.
La revolución tecnológica ofrece sofisticados instrumentos de intrusión que
obligan a una interpretación funcional del art. 18.2 de la
CE
. La existencia de drones, cuya tripulación a distancia permite una ilimitada
capacidad de intromisión en recintos domiciliarios abiertos es sólo uno de los
múltiples ejemplos imaginables. Pero incluso para el caso en que se entendiera
que los supuestos de falta de presencia física por parte de los agentes en el
domicilio investigado deben ser protegidos conforme al concepto general de
intimidad que ofrece el art. 18.1 de la CE, lo cierto es que en el presente
caso no consta la existencia de ningún fin constitucionalmente legítimo que, por
razones de urgencia, permitiera sacrificar la intimidad del sospechoso.
3 .- La resolución dictada por el
Tribunal a quo cita, en apoyo de
la validez de las pruebas obtenidas por los agentes que efectuaron los
seguimientos, distintos precedentes de esta Sala. Sin embargo, no todos ellos
resuelven las legítimas dudas que suscita el tema objeto de nuestra atención.
En
efecto, el criterio permisivo que suscribe la sentencia de instancia encuentra
respaldo en la STS 15 abril 1997 (rec. 397/1996 ), en un supuesto de hecho de
significativas coincidencias con el que nos ocupa. Allí puede leerse que
"... en lo concerniente a si la observación realizada a través de una
ventana requiere autorización judicial, la Sala estima que la respuesta también
debe ser negativa. En efecto, en principio, la autorización judicial siempre
será necesaria cuando sea imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto
para salvaguardar la intimidad. Cuando, por el contrario, tal obstáculo no
existe, como en el caso de una ventana que permite ver la vida que se
desarrolla en el interior de un domicilio no es necesaria una autorización
judicial para ver lo que el titular de la vivienda no quiere ocultar a los
demás".
Mayores
matices exige el supuesto de hecho contemplado en la STS 18 febrero 1999 (rec.
17/1998), en cuyo FJ 3º se razonó así: "... en el caso presente se trata
de un patio «perceptible directamente desde el exterior», según la sentencia
recurrida, y que, incluso teniendo la consideración funcional de domicilio, está
expuesto al público con carácter permanente, precisa. En estas circunstancias,
y de acuerdo con lo anteriormente significado, no podemos compartir el juicio
del Tribunal «a quo» de que se haya producido una vulneración del derecho a la
inviolabilidad del domicilio de la acusada ni de la intimidad o privacidad de la
misma. Los agentes de policía que visualizaron directamente el repetido patio y
observaron a quienes se encontraban en él procedentes de la calle, no hacían
más que lo que cualquiera podía hacer; contemplaban y miraban lo que cualquiera
podía mirar y observar ante la ausencia de obstáculos que perturbaran,
impidieran o - simplemente- dificultaran la curiosidad de los demás. Por ello
no ha tenido lugar ninguna infracción a la privacidad o a la intimidad y, por
ello, la prueba obtenida a partir de esas observaciones es perfectamente lícita
y válida desde la perspectiva constitucional".
Nótese
que en el caso aludido se trataba de una visión externa, hasta donde alcanzaba
la vista y carente por tanto de cualquier instrumento técnico que hiciera
posible la aproximación de los sospechosos que –en el caso que anotamos-
llegaron a ser fotografiados mientras se reunían en el patio. Se trata de un
dato que introduce un elemento añadido que, a nuestro juicio, altera los
términos del debate. Como hemos apuntado supra, no existe violación de los derechos a la intimidad o a la
inviolabilidad del domicilio cuando no se emplean instrumentos que sitúen al
observante en una posición de ventaja respecto del observado. La simple toma de
fotografías, sin valerse de objetivos de amplia distancia focal, no tiñe de
ilicitud el acto de injerencia.
Tampoco
puede citarse como respaldo jurisprudencial a la tesis de la utilizabilidad de
la prueba obtenida mediante el uso de prismáticos que hicieron posible la
visión del interior del domicilio de los investigados, la STS 18 de diciembre
1995 (rec. 317/1995). En este precedente lo que abordó la Sala era el valor de
un reportaje fotográfico obtenido por las cámaras de seguridad de durante el
atraco a un banco. En el FJ 3º se razona en los siguientes términos: "...
el Tribunal Supremo no rechaza en principio la viabilidad jurídico procesal de
tales medios probatorios. No obstante ha de tenerse presente: a) que la filmación
no puede vulnerar ningún derecho esencial, tales la intimidad o la dignidad de
la persona afectada por la filmación; b) que es válida la captación de imágenes
de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los
momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo pues ningún
derecho queda vulnerado en estos casos (Sentencia de 6 de mayo de 1993); c) que
esa filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores
de la persona humana, tal como ha sido antes dicho, de tal manera que únicamente
cabe hacerlos en los espacios, lugares o locales libres y públicos, también en
los establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, sin posibilidad
alguna en domicilios o lugares privados, o considerados como tales, por ejemplo
los lugares reservados de los aseos públicos, salvo autorización judicial; y d)
que la
distinción entre lo permitido y lo prohibido ha de obtenerse en base a lo que
señala la Constitución y muy especialmente la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo,
sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar, y a la Propia Imagen".
En
igual línea, la STS 27 febrero 1996 (rec. 1051/1995 ) referida, no al empleo de
prismáticos sino al de una máquina fotográfica, razona en los siguientes
términos, en sintonía con la tesis que ahora suscribimos: "... labor de captación de imágenes por
medios de reproducción mecánica, que en el supuesto indicado no afecta a
ninguno de los derechos establecidos en la LO 5 May. 1982, no necesita
autorización judicial, la que es preceptiva y debe concederse por el órgano
judicial en resolución motivada y proporcional al hecho a investigar, cuando se
trate de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede ni
debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores, y
en el supuesto enjuiciado, la filmación de imágenes se hizo en el
exterior".
Y
la STS 13 marzo 2003 (rec. 337/2002 ), en un supuesto de grabación mediante
vídeo de lo que acontecía en el interior del domicilio, proclamó que:
"... en relación con la
filmación de ventanas de edificios desde los que sus moradores desarrollaban
actividades delictivas, se ha estimado válida tal captación de imágenes en la
sentencia 913/96 de 23 Nov., y en la 453/97 de 15 Abr ., en la que se expresa
que en principio la autorización judicial siempre será necesaria cuando sea
imprescindible vencer un obstáculo que haya sido predispuesto para salvaguardar
la intimidad no siendo en cambio preciso el «Placet» judicial para ver lo que el
titular de la vivienda no quiere ocultar a los demás ".
Son,
pues, muchos los supuestos en los que las tareas de vigilancia se valen de
aparatos de reproducción del sonido y de la imagen. Los precedentes de esta
Sala son muy variados respecto de la utilización de cámaras videográficas por
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (cfr. SSTS 1049/1994, 21 de mayo;
184/1994, 7 de febrero; 760/1994, 6 de abril ; 173/1996, 7 de febrero ;
245/1999, 18 de febrero; 299/2006, 17 de marzo; 597/2010, 2 de junio). No
faltan casos en los que esas imágenes son obtenidas por cámaras de seguridad
instaladas con arreglo a la LO 4/1997, 4 de agosto, de videovigilancia (cfr.
STS 597/2010, 2 de junio; 1135/2004, 11 de octubre), o por particulares o entidades
que se han valido, con uno u otro fin, de cámaras videográficas ( SSTS
793/2013, 28 de octubre; 1154/2011, 12 de enero; 2620/1993, 14 de enero;
4/2005, 19 de enero; 1300/1995, 18 de diciembre; 20 noviembre 1987 y 21
septiembre 1988). La jurisprudencia de esta Sala no se ha pronunciado sobre las
implicaciones jurídicas de la utilización de prismáticos por los agentes de la
autoridad, al menos desde la perspectiva de su potencial incidencia en el derecho
a la inviolabilidad domiciliaria. Los escasos precedentes que pueden ser
citados están relacionados con la suficiencia probatoria de quien, valiéndose
de prismáticos, observa una acción delictiva que se desarrolla en vías públicas
y a considerable distancia de la escena observada.
Podría
entenderse que su empleo, a la hora de ponderar el grado de injerencia que
permite en el recinto domiciliario, quedaría abarcado en la previsión analógica
del apartado 2 del art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agosto. En él se dispone que
"las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras
móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a
cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley ". Sin
embargo, para someter la utilización de prismáticos a los principios
informadores del citado texto legal -que no son otros que principios de rango
constitucional no parece necesario resolver si la locución "medios
técnicos análogos" es lo suficientemente flexible como para incluir en
ella los prismáticos. Y es que el art. 6.5, bajo el epígrafe " principios de utilización de las videocámaras",
establece lo siguiente: " no
se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de
las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o
autorización judicial (...), ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de
esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las
personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza
estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en
estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la
responsabilidad de su custodia" .
En
definitiva, existió una intromisión en el contenido material del derecho a la
inviolabilidad del domicilio, injerencia que tiñe de nulidad la observación que
los agentes llevaron a cabo del intercambio de droga y la manipulación de una
sustancia de color marrón, todo ello "... a través de uno de los dos ventanales que daban a la
calle". La vigilancia del comedor de la vivienda y de las idas y venidas
de los moradores entre el salón y otras dependencias interiores del inmueble no
puede considerarse como un acto de investigación sustraído a la exigencia de
autorización judicial. No altera esta conclusión el hecho de que se tratara,
como describe el relato de hechos probados, de "... dos ventanales que daban a la
calle". Repárese en que el factum alude a un décimo piso, ubicado en la
CALLE000 de Orense. Y esa inutilizabilidad de la principal prueba de cargo, al
fin y al cabo, la que permitió la inmediata detención de Ildefonso y la
aprehensión de la droga, conduce al vacío probatorio y obliga a la consiguiente
absolución de ambos acusados (cfr. SSTC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999,
FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999 , FJ 4, 171/1999, FJ 4; 81/1998,
121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999 ,
171/1999).”.
Aristóteles señalaba en su Ética a Nicómaco que todo lo que no estaba expresamente permitido
estaba prohibido, en alusión a que como el suicidio no estaba legalmente
previsto se debía considerar prohibido. Las reglas jurídicas actuales, basadas
en una mayor seguridad jurídica, se rigen por el principio contrario: sólo está
prohibido aquello que legalmente se ha previsto así. El TS censura con nulidad
de actuaciones, dejando libre a dos narcotraficantes, el hecho de que los policías
judiciales usen prismáticos.
Este es un peligrosísimo camino que, para variar,
deja a los pies de los caballos a la Policía Judicial. No se están usando mucho
hasta la fecha, aunque la posibilidad está ahí, los delitos contra los derechos
fundamentales, por los que, aún encima, el policía podría ser denunciado.
Si en vez de tráfico de drogas el policía judicial
está vigilando al sujeto y este mata a una persona, lo detiene inmediatamente
¿sería nula toda la prueba consecuente a esa observación?
¿Debe despertar el policía judicial de madrugada al
juez instructor para que le dicte un auto para poder usar los prismáticos?
Hablemos de buques. Los buques constituyen
domicilio (554. 3 LECRIM). Si la policía judicial se aproxima mucho a un barco
puede deshacerse de la droga, armas o lo que sea. ¿Será inválida la prueba
consistente en la declaración del funcionario que ha visto cómo se tiraban
fardos al fondo del océano? (porque todo el mundo sabe que es costosísimo
recuperar objetos a partir de los quince metros de profundidad y casi imposible
si caen más abajo de los cien).
¿Y si el funcionario pasa junto a una ventana a ras
de suelo y ve algo por pura casualidad? Pensemos en una agresión por violencia
de género donde la mujer no quiere declarar y la única prueba es la declaración
del funcionario. ¿Y si lo ve a través de la ventana de una autocaravana?
Desde el momento en que la LO 13/2015 ha regulado
casos (véase por ejemplo el 282 bis. 6 y 7 LECRIM) donde se puede hasta poner cámaras
y micrófonos dentro de viviendas, en este caso con autorización judicial, el hecho
de que prismáticos y análogos no hayan sido ni previstos, en mi opinión, no
hace ilegal ese medio.
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