La STS 1555/2016, de 11-IV, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, estima el recurso
de la Fiscalía contra la previa sentencia de la Audiencia de Castellón.
Dice el FJ 22º (pág. 22):
“VIGESIMOSEGUNDO.-1.
Anticipamos que el segundo motivo del Fiscal también lo es por infracción de ley
del artículo 849.1 LECrim . por indebida inaplicación de los artículos 374 y
127 CP. Aduce en su extracto que en sus conclusiones provisionales elevadas a
definitivas ya solicitó el comiso del vehículo Rover 45 matrícula NUM003,
propiedad del ahora recurrido, al ser un instrumento del delito utilizado en el
transporte de la droga en calidad de vehículo lanzadera. La Audiencia no acepta
la pretensión del Fiscal argumentando que "al no constar el vehículo a su
nombre procede devolverlo a su propietario una vez acreditada su
propiedad".
2.
Constatada la utilización del vehículo como instrumento del delito a los
efectos de lo dispuesto en los artículos del Código Penal cuya inaplicación se
denuncia, la cuestión sobre la propiedad del mismo tampoco está en rigor
resuelta por la Audiencia a la vista del parco razonamiento acotado más arriba
teniendo en cuenta que lo que se afirma es que no consta como titular del mismo
administrativamente el acusado y por ello debe devolverse a su propietario pero
"una vez acreditada su propiedad", es decir, atiende primordialmente al
resultado del registro administrativo pero sin perjuicio de que el titular
acredite su propiedad. Ahora bien, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando
afirma, a partir de los folios 483 y 484 del tomo IV, que aun cuando el automóvil aparece en los registros de la DGT a nombre de
Ofelia Penelope, que había prestado ya declaración en la fase de
instrucción (folio 37 del tomo V) "negando que fuera la propietaria actual
en cuanto que lo había trasmitido y aportó copia del contrato de compraventa en
favor de un tercero, del que Andrea Jacinta afirmó en el plenario que era su
hermano", luego su propiedad puede
deducirse de su disposición por el acusado a partir de datos o indicios
presentes en la causa que permitan concluir conforme al criterio del recurrente.
En
efecto, el Ministerio Fiscal, a partir de un análisis detallado de la causa,
argumenta que la propia Audiencia en los pasajes que cita de la sentencia
(fundamento sexto, página 74, y decimotercero), afirma expresamente que el
vehículo citado es propiedad del acusado o bien "que era suyo (de Andrea
Jacinta) o de su hermano"; a los folios 118 a 132 del tomo VI aparece
unida la documentación relativa al seguro de responsabilidad civil del vehículo
vigente cuando sucedieron los hechos que estaba contratado con la compañía AXA,
siendo el tomador del seguro Andrea Jacinta. La titularidad del hermano de éste
solo puede desprenderse por tanto del documento de compraventa aportado por su
titular administrativa y meramente formal. Sin embargo, dicho documento privado
solo produce efecto, cuando sea reconocido legalmente entre
las
partes del contrato (1225 CC), siendo el caso que el hermano ni siquiera ha
manifestado tal reconocimiento, pues como dice el Ministerio Fiscal "jamás
ha reclamado el vehículo ni ha hecho alegación alguna en el procedimiento pese
al tiempo transcurrido desde su ocupación en el que no ha podido disponer de él
y necesariamente cabe inferir que, de acuerdo con el contexto expuesto en la
versión ofrecida por Andrea Jacinta en el plenario, conocía su paradero en
cuanto que hermano de uno de los procesados". Por lo tanto la conclusión de afirmar que el recurrido
era el verdadero propietario con arreglo al derecho material del vehículo es
una conclusión conforme con la lógica y las reglas de la experiencia, sin
perjuicio, tratándose de una cuestión civil, que su hermano siempre podría
ejercer en su caso la tercería de dominio correspondiente en ejecución de la
sentencia (a este respecto STS 435/2013, fundamento de derecho sexto,
citada por el Ministerio Fiscal).
Por
ello de conformidad con los artículos 127 y 374 CP procede el comiso del
vehículo citado utilizado como instrumento para la comisión del delito, lo que
conlleva la estimación del motivo.”.
Por tanto, interesante sentencia, con cita de otra
de 2013, respecto a la posibilidad de decomisar bienes utilizados en el delito
y sin perjuicio de que quien sostenga ser su titular pueda instar el
procedimiento de tercería de dominio en la fase de ejecución aportando título
jurídico suficiente.
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