La STS 1546/2016, de 6-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, desestima el
recurso de casación contra la antecedente sentencia de la Audiencia de Madrid.
Es la misma sentencia del largo post de ayer, si bien separo las temáticas
porque la de ayer es procesal y la de hoy sustantiva.
Dice el FJ 10º:
“En el
motivo quinto el recurrente reclama la conversión de su forma de participación
en complicidad. Es ciertamente la
suya una labor secundaria o accesoria: el transporte de la droga. Pero los amplísimos
verbos típicos del art. 368 CP reducen a dimensiones muy reducidas los espacios
de una posible complicidad (STS 650/2013, de 29 de mayo). Solo excepcionalmente
cabe en estos delitos esa forma de participación. No es esta una de esas
excepciones. Que no sea la cabeza o principal responsable no aboca a la
complicidad. También los que actúan en estas actividades por encargo de otros y
a su servicio son habitualmente coautores .
Una
reiterada jurisprudencia se erige en muro contra el que está condenada a
estrellarse la pretensión. Como es sabido, de manera muy excepcional la
jurisprudencia ha admitido casos de complicidad (vid, por todas, SSTS
1234/2005, de 21 de octubre, 198/2006, de 27 de febrero, 16/2009, de 27 de
enero, 1041/2009, de 22 de octubre ó 933/2009, de 1 de octubre). Pero la
conducta atribuida al recurrente desborda los singularísimos supuestos en que puede
considerarse viable esa forma de participación en un tipo tan abierto como es
el art. 368. Una cosa es que el acusado
pueda actuar por cuenta y cumpliendo encargos y al servicio de otros y que
ocupe un escalón auxiliar o secundario, de mero subalterno (lo que serviría
para excluir, en su caso, alguna de las agravaciones del art. 370); y otra muy
distinta es que las actuaciones conjuntas y concertadas con pluralidad de
partícipes obliguen a separar a los principales, para considerarlos coautores;
de los subalternos, que serían cómplices pese a que su contribución
objetivamente implique actos que el art. 368 considera de autoría. Son
actividades que, sin duda alguna "facilitan y favorecen" el consumo
ilegal de drogas tóxicas. Una consolidada línea jurisprudencial avala estas
conclusiones: SSTS de 30 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992, 9 y 19 de
febrero de 1993 632/1993, de 15 de marzo , 435/1995, de 21 de marzo, 38/1996,
de 26 de enero, 10 de marzo de 1997, 1226/1997, de 10 de octubre, 219/1998, de
17 de febrero, 6 de marzo de 1998, 1219/1998, de 15 de octubre, 1213/2003 de 24 de septiembre ó
184/2013, de 7 de
febrero.”.
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