Este post ha de tomarse como una reflexión, o un caso práctico,
y como una demostración de que en Derecho nada se puede dar por seguro, aunque
muchas veces no lo es por culpa de la falta de claridad de la norma.
Caso: Se instruye un asunto por quebrantamiento de condena.
Ignoro si lo es de violencia de género, doméstica o común, si bien creo que no
aporta nada ese dato. Se dicta auto de procedimiento abreviado (779 LECRIM) y
el abogado de la defensa recurre en reforma, siendo rechazado su recurso, y
subsidiariamente en apelación. Para que luego se diga que la justicia es lenta,
se llega a la fecha del juicio antes de que se haya resuelto el recurso de
apelación. Se llega a un acuerdo por conformidad conformándose el acusado con
el pacto alcanzado entre fiscal y su abogado, que nada ha dicho o recordado
sobre el extremo de que hay un recurso pendiente. Alcanza firmeza la sentencia
inmediatamente al encontrarnos ante una conformidad. Tiempo después, llega un auto
de la Audiencia Provincial, resolutorio de la apelación que había quedado
pendiente, declarando que los hechos no son constitutivos de delito y acordando
el sobreseimiento libre. Cabe
recordar, en resumen, que el sobreseimiento provisional se da cuando no se
conoce el autor, no ha podido ser encontrado, etc., mientras que el libre se
acuerda cuando la descripción de los hechos lleva a la consideración de que en
ellos no hay delito (beber agua no es delito, en caso de haberse denunciado ese
hecho, por poner un ejemplo absolutamente comprensible). En el caso de la vida
real ocurrió que alguna de las partes, ignoro si la fiscalía y/o la defensa,
instó la nulidad de actuaciones, siendo acordada por el Juzgado de lo Penal.
Este es un claro ejemplo de los embrollos procesales a los
que se llega cuando el propio abogado de la defensa no pide la suspensión por
una causa que él conoce (el juez es distinto de aquel ante el que se interpuso
el recurso y el fiscal muy probablemente no fue el que calificó la causa).
Sin embargo, considero que la solución procesal a la que se
llegó no fue la correcta desde un punto de vista estrictamente procesal (la
justicia material o subjetiva se la dejo a cada uno).
Entiendo que la parte, porque se le olvidó su propio
recurso, porque quiso zanjar ya el asunto o por la razón que fuese:
1) desistió tácitamente del recurso. El desistimiento
es una opción procesal de las partes prevista, entre otros lugares, en el art.
19 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuyo art. 4 establece la supletoriedad
respecto a cualquier otra norma procesal. El art. 450 LEC expresamente dice: “Todo recurrente podrá desistir del recurso
antes de que sobre él recaiga resolución”.
2) debe recordarse que toda sentencia alcanzada por
conformidad deviene firme o lo que es lo mismo, no cabe recurso contra la misma
(arts. 655 y 695 LECRIM para el sumario), siendo el art. 787. 6 LECRIM más
claro para el procedimiento abreviado, el propio de un delito de
quebrantamiento, “La sentencia de conformidad
se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las
partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en
el mismo acto, declarará oralmente la
firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las
partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.”. El art. 801. 2 LECRIM, para los juicios rápidos, también
manifiesta la correlación entre firmeza de la sentencia y conformidad de la
defensa.
Pues bien, firme y bien enterrado el asunto ¿cómo es posible
que surja de sus cenizas el asunto? Hasta ahora tenía pensado que la resurrección,
era costa de fuerzas divinas más allá de nuestra comprensión (Jesucristo, Lázaro),
magia (el Ave Fénix) o magia oscura (los zombis), y siempre ligada a materia
antes viva.
El error, en mi opinión, radica en que se extendió el
incidente de nulidad de actuaciones desmedidamente. El art. 238 LOPJ da un catálogo
tasado de causas:
“Los actos
procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción
o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en
que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del
secretario judicial.
6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo
establezcan.”.
Para mí es evidente que no entra en ninguno de esos
supuestos. Y también es evidente que la LOPJ es subsidiaria para cuando no
exista otra norma. Debe tenerse en cuenta que el art. 241. 1 LOPJ es muy claro
en cuanto a la preclusividad: “siempre que no haya podido denunciarse antes
de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. Es evidente que la defensa pudo instar la suspensión del juicio
hasta que la Audiencia resolviese, o no conformarse entendiendo que los hechos
no eran constitutivos de delito.
Sin embargo, tal y como adelantaba, acudir a la LOPJ, norma
supletoria, no es lícito en este caso, puesto que el recurso contra sentencias
firmes en el proceso penal sí que está expresamente previsto en la modalidad de
recurso de revisión. Art. 954 LECRIM:
“Habrá lugar al recurso de revisión contra las
sentencias firmes en los casos siguientes:
1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más
personas, en virtud de sentencias
contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por
una sola.
2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor,
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite
después de la condena.
3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud
de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados
después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo
arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un
tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por
sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse
todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los
hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por
circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la
sentencia firme, base de la revisión.
4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el
conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal
naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.”.
El caso 1º es el de dos personas que en juicios distintos
han sido condenadas por el mismo hecho cuando sólo una de ellas lo ha podido cometer.
El caso 2º es el del homicidio de persona desaparecida y que después de
descubre que está viva. El caso 3º es el genérico de falsedad documental,
testigo o perito falsario, etc. Y el 4º no se puede aplicar porque se refiere a
hechos nuevos (por ejemplo, que una prueba de ADN descartase que el condenado
por los hechos fuese el autor). En el caso que nos ocupa, una Audiencia da una resolución
de valoración de extremos exclusivamente jurídicos y la defensa llega a un
acuerdo considerando que sí que ha incurrido en delito.
De todo esto se pueden sacar algunas conclusiones: A) Que la
parte es la que siempre debe estar al tanto de la tramitación de todos los
incidentes procesales. B) Que en mi modesta opinión en este caso se le dio una
salida de “justicia material”, pero que formalmente debió mantenerse la
condena. C) Que debería revisarse el sistema de recursos. Si el juez de instrucción
dicta auto de P.A., debería pasar a enjuiciarse los hechos. Para valorar pruebas,
pedir alguna nueva, etc., ya están los escritos de calificación y la posibilidad
de reproducir las peticiones como cuestión previa (786 LECRIM). A las
Audiencias, a priori, sólo se les remite un testimonio muy parcial de las
actuaciones, no celebran casi nunca vista oral y contra su resolución, fuera de
los casos del acuerdo de pleno del TS de 2005, no cabe recurso. Cambiando las
tornas de este caso, es más habitual ver casos en los que se dice que se mande
a juicio un asunto, contra el criterio del juez instructor, y luego, al caerle
a la misma sección el asunto, acaba absolviendo.
Creo que tenemos que ir abandonando el quejido constante
sobre la llamada “pena de banquillo”, por cierto inventada sólo para la gente famosa,
porque si es un desgraciado al que le tienen cuatro años en vilo con una instrucción,
ahí no se dice nada. En otras jurisdicciones con que te demanden (laboral,
civil) o te hagan tener que demandar (contenciosa), en principio se llega a
juicio y es algo que en ellas está plenamente asumido.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario