Se va a traer a colación la reciente STS 5017/2014, de 10-XII, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, que estima íntegramente
el recurso de casación de la Fiscalía Anticorrupción contra un auto del TSJ de
la Comunidad Valenciana, que declaró su falta de competencia al haber
renunciado a su acta de Diputada autonómica una mujer contra la que ya se había
formulado escrito de acusación y contra la que el instructor había dictado el
auto de apertura de juicio oral.
Es conveniente leer esta sentencia en tanto me ha dejado
tranquilo, pues pensé en su día, al leer la noticia en la prensa, que el TSJ se
había equivocado completamente, y porque acaba con un fraude procesal
inveterado entre los aforados: disfrutan de unos órganos instructores
exclusivos pero, cuando le ven las orejas al lobo, pues al no tener mucho
trabajo tienen el juicio casi inmediatamente (véase la celeridad del juicio al
Magistrado Elpidio Silva, garantizada no por cuestiones conspiranoicas, sino
porque el TSJ no conoce de muchos asuntos a la vez), abandonan la causa que
supuso su aforamiento (el acta de Diputada en este caso), para volver a órganos
jurisdiccionales más colapsados y ganar bastante tiempo para el caso de una
eventual condena.
El auto de apertura de juicio oral, desguazado estos días en
la prensa por el caso famoso arriba citado, es irrecurrible salvo en lo
relativo a la situación personal (prisión provisional, etc.), según señala el
art. 783. 3 LECRIM. Y aquí es donde entra la sentencia enlazada en el párrafo
1º. Determinada la competencia del órgano enjuiciador por el instructor ¿cabe
modificar sobrevenidamente la competencia 10 días antes del juicio bajo el
ardid de renunciar al aforamiento?
Lo importante se encuentra en el Fundamento Jurídico 3º de
la STS, que tras un prolijo estudio de la perpetuatio
jurisdictionis, ya prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, me quedo con
lo que se dice al final del mismo:
“6- Porque como criterio o razón excluyente,
puede decirse que las otras posibilidades posteriores a la apertura del Juicio
Oral que pudieran considerarse como criterios de consolidación de la
perpetuatio iurisdiccionis: la
resolución de señalamiento del inicio de las sesiones del Plenario, y el propio
momento del inicio del Plenario no son sino decisiones consecuencia de la
competencia ya consolidada por el Tribunal concernido, por lo que no puede
quedar al azar o al capricho del acusado tratar de convertir en contingente y dependiente
de su voluntad o de otros factores --como una disolución de las Cámaras-- la
determinación del Tribunal de juzgamiento. En consecuencia ha de estimarse como momento de la
fijación de la competencia del Tribunal en los casos de juicios especiales por
aforamiento, el de la fecha del auto de apertura de Juicio Oral dictado por el
Sr. Juez especial Instructor de la causa.
Este
fue el Acuerdo unánime del Pleno no
Jurisdiccional de Sala de 2 de Diciembre de 2014, que textualmente es
como sigue:
"En
las causas con aforados la resolución judicial que acuerda la apertura del
juicio oral constituye el momento en el que queda definitivamente fijada la
competencia del Tribunal de enjuiciamiento aunque con posterioridad a dicha
fecha se haya perdido la condición de aforado" .
En
conclusión y de conformidad con el
Acuerdo del Pleno ya citado, verificamos en este control casacional que el
Juicio Oral fue abierto por el Sr.
Juez Instructor de la presente Causa Especial por auto de 1 de Julio de 2013,
para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la CV, momento en que quedó
definitivamente consolidada la competencia de dicho Tribunal siendo inmune ala
pérdida de la condición de diputadas de Les Corts de ambas personas,
máxime si se tiene en cuenta que
fue debida a una renuncia voluntaria
de su condición de diputada efectuada significativamente días antes
del inicio de las sesiones del Plenario, lo que podría constituir una táctica dilatoria que en modo
alguno puede tener acogida por el Ordenamiento Jurídico.”.
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