(Es
meter el nombre de este hombre en Google imágenes y no parar de ver memes)
La reciente STS 5501/2014, de 26-XII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, le da a una
sección de la Audiencia de Madrid un repaso de esos que se puede denominar
míticos. La AP de Madrid había condenado a una serie de personas como autoras
de un delito de estafa.
Empezando por una cuestión puramente formal y acudiendo al
final del f. 5 de la sentencia, se puede observar cómo el TS recrimina a la AP
que en la sentencia no consignase las peticiones finales de cada parte:
“Hay, en fin, un último asunto, no suscitado
por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la
arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se
examina, en el apartado que figura como de "Antecedentes de hecho,
único", al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se
limita a darlas "por reproducidas", cuando lo cierto es que el art.
142,3ª Lecrim exige que "se consign[en]" las "de la acusación y
de la defensa". Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente
en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la
congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no
es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la
propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el
principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá
apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de
la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta
en todos los aspectos relevantes.”.
O
lo que es lo mismo, con la sentencia se tiene que saber exactamente qué pedían
las acusaciones y defensas, sin tener que acudir a otros documentos (escritos de
conclusiones y acta del juicio). Esta y otras sentencias me refuerzan la idea
de que en algunas secciones colegiadas de este país no se leen las sentencias
que firman y que hay una deliberación por encima del resultado del fallo. Me
resulta increíble que en procedimientos con pluralidad de acusados, delitos,
agravantes y atenuantes para aplicar, etc., tres personas puedan estar siempre
de acuerdo en el cien por cien de los puntos. Y lo que el TS señala de oficio
es muy significativo: todos los jueces que conozco incluyen estos extremos;
ignoro cómo ninguno de los dos magistrados que no actuaron de ponentes de la sentencia de
la Audiencia se dio cuenta de dicho extremo. Para quien quiera ver más al
respecto de firmas por lectura “en diagonal” le invito a leer la sentencia por
la que se condenó a una magistrada de la Audiencia de Zaragoza por falsedad
documental imprudente, mientras sus dos colegas firmaron previa lectura “en
diagonal” en
el tercer párrafo por el final de este post.
Centrando
el problema del escrito de defensa, se dice en el f. 3 de la sentencia:
“Después se explica que la sala de
instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2013, aceptó únicamente la
práctica de alguna prueba, denegando en bloque las restantes y, en concreto,
toda la propuesta como anticipada con el argumento de que "el análisis
de la admisión o rechazo de las pruebas debe necesariamente deducirse de
los hechos alegados por las acusaciones y defensas, de modo que las pruebas
propuestas tengan relación necesaria y esencial con esos hechos, al menos,
que la parte que propone la prueba justifique para qué la quiere, cuando
ello no se deduce de los hechos de su escrito" .
Se
subraya que el tribunal reprochó al ahora recurrente la ausencia en su escrito
de defensa de un relato alternativo al de las acusaciones, que es de lo que se
seguiría -como algo obligado- aquella decisión.
Por
último, se razona acerca de la inexistencia de tal deber legal; sobre el porqué
del interés en la utilización de los medios de prueba aludidos y el carácter
fundamental de los mismos, en el marco de la estrategia de la defensa, que se
considera materialmente afectada en sentido negativo por lo resuelto; y, finalmente,
se relacionan algunas sentencias de este tribunal que prestarían fundamento al
motivo.
Dicho
brevemente, el criterio de la Audiencia que se expresa en aquella primera
decisión y luego en la sentencia es el de la imposibilidad de pronunciarse
adecuadamente sobre lo que se le pedía, por falta de un referente, a su
entender, imprescindible. Este sería el constituido por la versión de la parte
acerca de lo realmente sucedido en el caso sometido a la consideración del
tribunal.
Pero
el de la Audiencia es un punto de vista que carece por completo, no ya de
apoyatura legal, que desde luego (arts. 652 y 784 Lecrim), sino también de toda
plausibilidad dentro de la lógica del juicio contradictorio. En efecto, este se
caracteriza de manera esencial por requerir, en el punto de partida, la formulación
de una hipótesis acusatoria; esto es la presentación como efectivamente
sucedidos de unos hechos tenidos por subsumibles en uno o varios preceptos del
Código Penal, y la atribución a alguien, al que de este modo se busca constituir
formalmente en la posición de acusado.
El
acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está
amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar
toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el
acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales
inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo
que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos
defensivos de la forma que mejor le parezca.”.
En
el cruel y duro mundo real, el Ministerio Fiscal y las acusaciones tienen que
elaborar un escrito de acusación que es preclusivo para casi todos sus extremos
(esto es, que en sus extremos esenciales no se podrán formular grandes
modificaciones porque te empiezan a llorar en el juicio con que se les genera
indefensión a las pobrecitas defensas) y donde uno debe esmerarse en elaborar
unas conclusiones muy concretas: los autores que con una intencionalidad
determinada llevaron a cabo una acción delictiva, que debe ser descrita con
cierta minuciosidad, los delitos concretos por los que acusas (ay de ti como te
equivoques en este punto), el grado de autoría, agravantes y atenuantes, pena
solicitada y responsabilidad civil solicitada (ay de ti también como pidas a la
baja en este momento o haya un error de cálculo).
La
defensa llega y en un 99% de las ocasiones (y puede que me quede corto), responde
a cada punto simplemente con un “negamos lo afirmado en el correlativo de
adverso” o con una fórmula rituaria igual de vacía de contenido material.
Mientras la acusación debe hacer una descripción completa, la defensa, a
diferencia de lo que acontece en cualquier otra jurisdicción para la parte
pasiva del procedimiento, basta con que niegue los hechos, no tiene por qué
decir si su representado estaba en el piso o no, portaba o no la navaja, vio o
no como mataban a la mujer. Es más, pueden negarse a decir nada y a la vez
decir que son toxicómanos o que en el hipotético caso de que se entienda que
estaba por allí realizaron la actuación por un trastorno mental.
El
TS ha fulminado la resolución de la sección que ha redactado una sentencia
desde la lógica, aunque esa lógica no tenga asiento alguno en la realidad legal
actual de nuestro país.
Es
más, creo que el 100% de los fiscales de este país apoyarían al magistrado que
deniegue la prueba cuyas razones no están expuestas en el escrito de defensa o
en la causa. No es excesivamente raro encontrarse con un supuesto como el siguiente:
se acaba la instrucción, fiscalía acusa, presenta la defensa su escrito con esa
fórmula rituaria de “no afirmo ni niego nada, para no cogerme los dedos”, pero
te pido cinco testigos para el juicio que no han declarado en instrucción y
nadie sabe de qué van a hablar ni por qué motivo deberían ser citados, pero por
favor, órgano judicial, cítamelos. Da igual que haya indefensión para la fiscalía
(existe una corriente procesal muy extendida, según la cual la fiscalía no
puede padecer indefensión porque es acusación [sic]), que el funcionario fiscal
que aparezca el día del juicio no sepa nada del mismo, no pueda preguntar a los
anteriores testigos por el testigo sorpresa; no pasa nada. Contra tan injusto
mundo y forma de ver las cosas se alza la AP madrileña para acabar recibiendo
ese duro correctivo por parte del TS, usando dos artículos que a todas luces
carecen ya de comparativa en los países de nuestro entorno. Países serios con
legislaciones modernas, mientras la nuestra es de 1882, donde se permite
abiertamente mentir al acusado (el TC ha avalado esto último), cuando en otros
países si abre la boca es para decir la verdad o se le añade un delito de
perjurio y donde las posiciones procesales están bien claras.
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