miércoles, 28 de enero de 2015

El contenido del escrito de defensa y deficiente sentencia de la AP de Madrid

(Es meter el nombre de este hombre en Google imágenes y no parar de ver memes)
La reciente STS 5501/2014, de 26-XII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, le da a una sección de la Audiencia de Madrid un repaso de esos que se puede denominar míticos. La AP de Madrid había condenado a una serie de personas como autoras de un delito de estafa.

Empezando por una cuestión puramente formal y acudiendo al final del f. 5 de la sentencia, se puede observar cómo el TS recrimina a la AP que en la sentencia no consignase las peticiones finales de cada parte:
Hay, en fin, un último asunto, no suscitado por el motivo, pero que, por su evidencia y por su relevancia para la arquitectura de la sentencia, no cabe dejar de lado. Es que en la que se examina, en el apartado que figura como de "Antecedentes de hecho, único", al tratar de las conclusiones definitivas de las partes, la sala se limita a darlas "por reproducidas", cuando lo cierto es que el art. 142,3ª Lecrim exige que "se consign[en]" las "de la acusación y de la defensa". Algo de una necesidad por demás obvia, dado que la sentencia debe ser un documento autosuficiente en todos sus extremos, incluido el relativo a la acreditación de la congruencia del fallo con las peticiones de las partes. Así, la incumplida no es una mera exigencia de índole formal sino que afecta materialmente a la propia dinámica interna de la resolución, ya que es haciéndola efectiva como el principio de contradicción penetra en su interior, y esto es lo que permitirá apreciar si el tribunal se ha movido o no dentro de los límites del objeto de la causa fijados por las pretensiones parciales, y si ha dado respuesta a esta en todos los aspectos relevantes.”.

O lo que es lo mismo, con la sentencia se tiene que saber exactamente qué pedían las acusaciones y defensas, sin tener que acudir a otros documentos (escritos de conclusiones y acta del juicio). Esta y otras sentencias me refuerzan la idea de que en algunas secciones colegiadas de este país no se leen las sentencias que firman y que hay una deliberación por encima del resultado del fallo. Me resulta increíble que en procedimientos con pluralidad de acusados, delitos, agravantes y atenuantes para aplicar, etc., tres personas puedan estar siempre de acuerdo en el cien por cien de los puntos. Y lo que el TS señala de oficio es muy significativo: todos los jueces que conozco incluyen estos extremos; ignoro cómo ninguno de los dos magistrados que no actuaron de ponentes de la sentencia de la Audiencia se dio cuenta de dicho extremo. Para quien quiera ver más al respecto de firmas por lectura “en diagonal” le invito a leer la sentencia por la que se condenó a una magistrada de la Audiencia de Zaragoza por falsedad documental imprudente, mientras sus dos colegas firmaron previa lectura “en diagonal” en el tercer párrafo por el final de este post.

Centrando el problema del escrito de defensa, se dice en el f. 3 de la sentencia:
Después se explica que la sala de instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2013, aceptó únicamente la práctica de alguna prueba, denegando en bloque las restantes y, en concreto, toda la propuesta como anticipada con el argumento de que "el análisis de la admisión o rechazo de las pruebas debe necesariamente deducirse de los hechos alegados por las acusaciones y defensas, de modo que las pruebas propuestas tengan relación necesaria y esencial con esos hechos, al menos, que la parte que propone la prueba justifique para qué la quiere, cuando ello no se deduce de los hechos de su escrito"  .

Se subraya que el tribunal reprochó al ahora recurrente la ausencia en su escrito de defensa de un relato alternativo al de las acusaciones, que es de lo que se seguiría -como algo obligado- aquella decisión.

Por último, se razona acerca de la inexistencia de tal deber legal; sobre el porqué del interés en la utilización de los medios de prueba aludidos y el carácter fundamental de los mismos, en el marco de la estrategia de la defensa, que se considera materialmente afectada en sentido negativo por lo resuelto; y, finalmente, se relacionan algunas sentencias de este tribunal que prestarían fundamento al motivo.

Dicho brevemente, el criterio de la Audiencia que se expresa en aquella primera decisión y luego en la sentencia es el de la imposibilidad de pronunciarse adecuadamente sobre lo que se le pedía, por falta de un referente, a su entender, imprescindible. Este sería el constituido por la versión de la parte acerca de lo realmente sucedido en el caso sometido a la consideración del tribunal.

Pero el de la Audiencia es un punto de vista que carece por completo, no ya de apoyatura legal, que desde luego (arts. 652 y 784 Lecrim), sino también de toda plausibilidad dentro de la lógica del juicio contradictorio. En efecto, este se caracteriza de manera esencial por requerir, en el punto de partida, la formulación de una hipótesis acusatoria; esto es la presentación como efectivamente sucedidos de unos hechos tenidos por subsumibles en uno o varios preceptos del Código Penal, y la atribución a alguien, al que de este modo se busca constituir formalmente en la posición de acusado.

El acusado (como antes aún el imputado), algo bien obvio y que se sabe, está amparado frente a la acusación por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que produce procesalmente el efecto también fundamental, de situar toda la carga de la prueba en el terreno del acusador. Esto quiere decir que el acusado (como en general el imputado) aparte algunas cargas procesales inevitables, frente a la hipótesis acusatoria no está obligado a nada, de modo que respetando los tiempos del proceso puede administrar sus recursos defensivos de la forma que mejor le parezca.”.

En el cruel y duro mundo real, el Ministerio Fiscal y las acusaciones tienen que elaborar un escrito de acusación que es preclusivo para casi todos sus extremos (esto es, que en sus extremos esenciales no se podrán formular grandes modificaciones porque te empiezan a llorar en el juicio con que se les genera indefensión a las pobrecitas defensas) y donde uno debe esmerarse en elaborar unas conclusiones muy concretas: los autores que con una intencionalidad determinada llevaron a cabo una acción delictiva, que debe ser descrita con cierta minuciosidad, los delitos concretos por los que acusas (ay de ti como te equivoques en este punto), el grado de autoría, agravantes y atenuantes, pena solicitada y responsabilidad civil solicitada (ay de ti también como pidas a la baja en este momento o haya un error de cálculo).

La defensa llega y en un 99% de las ocasiones (y puede que me quede corto), responde a cada punto simplemente con un “negamos lo afirmado en el correlativo de adverso” o con una fórmula rituaria igual de vacía de contenido material. Mientras la acusación debe hacer una descripción completa, la defensa, a diferencia de lo que acontece en cualquier otra jurisdicción para la parte pasiva del procedimiento, basta con que niegue los hechos, no tiene por qué decir si su representado estaba en el piso o no, portaba o no la navaja, vio o no como mataban a la mujer. Es más, pueden negarse a decir nada y a la vez decir que son toxicómanos o que en el hipotético caso de que se entienda que estaba por allí realizaron la actuación por un trastorno mental.

El TS ha fulminado la resolución de la sección que ha redactado una sentencia desde la lógica, aunque esa lógica no tenga asiento alguno en la realidad legal actual de nuestro país.

Es más, creo que el 100% de los fiscales de este país apoyarían al magistrado que deniegue la prueba cuyas razones no están expuestas en el escrito de defensa o en la causa. No es excesivamente raro encontrarse con un supuesto como el siguiente: se acaba la instrucción, fiscalía acusa, presenta la defensa su escrito con esa fórmula rituaria de “no afirmo ni niego nada, para no cogerme los dedos”, pero te pido cinco testigos para el juicio que no han declarado en instrucción y nadie sabe de qué van a hablar ni por qué motivo deberían ser citados, pero por favor, órgano judicial, cítamelos. Da igual que haya indefensión para la fiscalía (existe una corriente procesal muy extendida, según la cual la fiscalía no puede padecer indefensión porque es acusación [sic]), que el funcionario fiscal que aparezca el día del juicio no sepa nada del mismo, no pueda preguntar a los anteriores testigos por el testigo sorpresa; no pasa nada. Contra tan injusto mundo y forma de ver las cosas se alza la AP madrileña para acabar recibiendo ese duro correctivo por parte del TS, usando dos artículos que a todas luces carecen ya de comparativa en los países de nuestro entorno. Países serios con legislaciones modernas, mientras la nuestra es de 1882, donde se permite abiertamente mentir al acusado (el TC ha avalado esto último), cuando en otros países si abre la boca es para decir la verdad o se le añade un delito de perjurio y donde las posiciones procesales están bien claras.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario