miércoles, 7 de enero de 2015

Blanqueo de capitales (VI): Otra sentencia de autoblanqueo punible


Es recomendable recordar el contenido de ESTE POST.

La reciente STS 5075/2014, de 26-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, viene a confirmar tanto la línea jurisprudencial contenida en el post enlazado en la primera línea, como una sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a dos sujetos, siendo lo relevante que a uno de ellos lo fue por delito de tráfico de drogas y además por otro de blanqueo de capitales. Viene a reiterarse la idea de que el blanqueo es punible cuando el bien sobre el que recae alguno de los verbos previstos en el art. 301. 1 Cp se ha obtenido por operaciones distintas a las del delito patrimonial o de tráfico de drogas, como ocurre en el presente caso, donde se declaran probadas unas actividades constitutivas de tráfico de estupefacientes y que en una fecha concreta uno de los condenados adquirió un BMW por trece mil euros, no teniendo ese concreto dinero origen en las concretas operaciones de tráfico descubiertas.

La jurisprudencia relevante se encuentra en los Fundamentos 2º y 3º:
SEGUNDO. - No obstante, sí que resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP, al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos.

De otra parte, en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos"; de modo que al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.

Otra ulterior restricción se apunta en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre, donde avanza la insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas; de modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

Pero aún con todas estas restricciones, el supuesto de autos, integra un acto de blanqueo de capitales, que excede del mero autoencubrimiento:
a) La procedencia delictiva de las ganancias con que se adquiere el vehículo, más concretamente de la distribución de drogas, es así recogida en la narración de hechos probados y admitido por el propio recurrente.
b) También el precio invertido: 13.000 euros; cuantía que aunque en cifras macroeconómicas no resulte relevante, en absoluto resulta insignificante, excede en bastante de la cuantía anual del salario mínimo interprofesional, y es cifra concorde a los parámetros donde el GAFI obliga a una especial vigilancia (USD/ EUR 15000), cuantía que la Proposición de la cuarta Directiva de la Unión Europea para combatir y prevenir el Blanqueo de capitales, reduce a su mitad para operaciones al contado.
c) La conducta del inculpado, no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino en un acto de ocultación tanto de la procedencia del dinero como de la titularidad efectiva, con la adquisición donde se oculta el verdadero comprador y se hace figurar en la transmisión como titular adquirente un tercero que se presta dicha ficción, en aras de dar apariencia lícita a la tenencia, posesión y disfrute del vehículo. La actividad tendente a dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito, resulta evidenciada.

TERCERO.  - Además, en el caso de autos, la adquisición del vehículo se abona con un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Mientras que esta se desarrolla en el mes de enero de 2011, indica el propio recurrente, que el vehículo se adquiere en julio de 2010, de modo que no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo.

Cuando el patrimonio, como precisa la STS 858/2013, se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio.

Los concretos actos de tráfico previos a enero de 2011, no han sido objeto de enjuiciamiento, pues la mera expresión de que el recurrente "venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes", resulta carente de la concreción fáctica que determine operación de tráfico alguna; la investigación comienza en el inicio del mes de diciembre de 2010 y esa es la fecha de que debemos partir.

Una cuestión es que si se hubieran concretado actos de tráfico, en fechas precedentes, sin mediar escisión temporal relevante, la condena siguiera siendo por un solo delito de tráfico de drogas, dada la tipificación de conductas globales que utiliza el legislador y no haber mediado interceptación legal; y otra muy distinta, es que se hayan enjuiciado las concretas conductas de tráfico que han generado las ganancias utilizadas para adquirir el vehículo.”.

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