Es recomendable recordar el contenido de ESTE POST.
La reciente STS 5075/2014, de 26-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, viene a
confirmar tanto la línea jurisprudencial contenida en el post enlazado en la
primera línea, como una sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran
Canaria, que condenó a dos sujetos, siendo lo relevante que a uno de ellos lo
fue por delito de tráfico de drogas y además por otro de blanqueo de capitales.
Viene a reiterarse la idea de que el blanqueo es punible cuando el bien sobre
el que recae alguno de los verbos previstos en el art. 301. 1 Cp se ha obtenido
por operaciones distintas a las del delito patrimonial o de tráfico de drogas,
como ocurre en el presente caso, donde se declaran probadas unas actividades
constitutivas de tráfico de estupefacientes y que en una fecha concreta uno de
los condenados adquirió un BMW por trece mil euros, no teniendo ese concreto
dinero origen en las concretas operaciones de tráfico descubiertas.
La jurisprudencia relevante se encuentra en los Fundamentos
2º y 3º:
“SEGUNDO. - No obstante, sí que resulta de
suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP,
al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del
Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de
delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar
la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con
la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en
estos.
De
otra parte, en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un
doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir
automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de
2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio",
"desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y
político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas
consecuencias", "absurdas", así como "supuestos
paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar
el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos"; de modo que
al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos
los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de
insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en
virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de
cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra
diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo
proscritas.
Otra
ulterior restricción se apunta en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre, donde
avanza la insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros
cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto
material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de
blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos
imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que
deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar
en canales financieros seguros las ganancias obtenidas; de modo que concluye
esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará,
por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar
la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes
obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar
apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".
Pero
aún con todas estas restricciones, el supuesto de autos, integra un acto de
blanqueo de capitales, que excede del mero autoencubrimiento:
a)
La procedencia delictiva de las
ganancias con que se adquiere el vehículo, más concretamente de la distribución
de drogas, es así recogida en la narración de hechos probados y admitido por el
propio recurrente.
b)
También el precio invertido: 13.000 euros; cuantía que aunque en cifras
macroeconómicas no resulte relevante, en absoluto resulta insignificante, excede en bastante de la cuantía anual del
salario mínimo interprofesional, y es cifra
concorde a los parámetros donde el GAFI obliga a una especial vigilancia
(USD/ EUR 15000), cuantía que la Proposición de la cuarta Directiva de la Unión Europea para combatir y prevenir el
Blanqueo de capitales, reduce a su mitad para operaciones al contado.
c)
La conducta del inculpado, no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de
las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino en un acto de
ocultación tanto de la procedencia del dinero como de la titularidad efectiva,
con la adquisición donde se oculta el verdadero comprador y se hace figurar en
la transmisión como titular adquirente un tercero que se presta dicha ficción,
en aras de dar apariencia lícita a la tenencia, posesión y disfrute del
vehículo. La actividad tendente a dar apariencia de licitud a las ganancias
asociadas al delito, resulta evidenciada.
TERCERO.
- Además, en el caso de autos, la adquisición del vehículo se abona con
un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la
investigación. Mientras que esta se desarrolla en el mes de enero de 2011,
indica el propio recurrente, que el vehículo se adquiere en julio de 2010, de
modo que no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo.
Cuando
el patrimonio, como precisa la STS 858/2013, se ha generado a través de una
conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de
origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha
sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción
policial no ha generado un patrimonio.
Los
concretos actos de tráfico previos a enero de 2011, no han sido objeto de
enjuiciamiento, pues la mera expresión de que el recurrente "venía
dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes",
resulta carente de la concreción fáctica que determine operación de tráfico
alguna; la investigación comienza en el inicio del mes de diciembre de 2010 y
esa es la fecha de que debemos partir.
Una
cuestión es que si se hubieran concretado actos de tráfico, en fechas
precedentes, sin mediar escisión temporal relevante, la condena siguiera siendo
por un solo delito de tráfico de drogas, dada la tipificación de conductas
globales que utiliza el legislador y no haber mediado interceptación legal; y
otra muy distinta, es que se hayan enjuiciado las concretas conductas de
tráfico que han generado las ganancias utilizadas para adquirir el vehículo.”.
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