En la práctica procesal me estoy encontrando con dos
supuestos en los que la defensa argumenta una eventual nulidad de actuaciones,
por el motivo que sea, bien en vía de informe o bien como cuestión previa.
También, y me ha pasado dos veces muy recientemente, la defensa alega en
juicios de faltas la prescripción en el informe final, no habiendo posibilidad
de contrarréplica por las acusaciones. Veamos los supuestos, que sirven de nota
para eventuales recursos.
Defensa
que argumenta prescripción en vía de informe en juicio de faltas o en
procedimiento penal:
Nota previa: La institución de la prescripción ha tenido una
serie de vaivenes muy fuertes por haber dictado jurisprudencia contradictoria
el TC y el TS, que ya vimos en ESTE POST, y que ha acabado llevando a la reforma del Código penal por la LO
5/2010, que ha adoptado un criterio ecléctico y que, a priori, entiendo que
respeta la jurisprudencia del TC (art. 132 Cp sobre todo). Se plantea el
problema de si se puede alegar en todo momento.
Juicio de faltas y otros procedimientos:
Caso visto ante dos juzgados distintos por abogados que
celebran el juicio íntegramente. A título personal dudo si lo hacen por no
saber, por celebrar el juicio y justificar el cobro de una tarifa superior o
por algún otro tipo de táctica. El supuesto consistiría en alegar la
prescripción cuando la fiscalía y/o alguna acusación personada ha solicitado la
condena formalmente.
El tener una regulación de 1882 es lo que tiene, un parcheo
continuo que deja muchas cuestiones en el aire; en concreto, la escasa
regulación procesal del juicio de faltas (arts. 964-977 LECRIM) nada aporta
salvo, a lo sumo, el inciso del art. 969. 1 LECRIM que dice, en cuanto a la
celebración del acto del juicio “observándose
las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables”, lo cual parece
indicar la aplicación supletoria de las reglas del sumario ordinario, que era
el procedimiento originalmente previsto en la LECRIM de 1882. En el sumario
ordinario, en sede de fase intermedia que no existe en los juicios de faltas,
la prescripción se prevé como artículo de previo pronunciamiento en el art.
666. 4ª LECRIM, que habrá de ser alegado en los 3 días siguientes de la entrega
de los autos (667 LECRIM). Formalmente no parece aplicable al ser el juicio de
faltas un acto bastante informal, que no precisa de la utilización de los
servicios profesionales de abogado y que carece de la denominada “fase
intermedia”. En el procedimiento abreviado, toda nulidad de actuaciones, art.
786. 2 LECRIM, es al comienzo del juicio
cuando se abre un turno de intervenciones para alegar sobre un número
determinado de cuestiones, entre las que se encuentran las nulidades de
actuaciones y la “existencia de artículos
de previo pronunciamiento”.
Consecuentemente, además de la absoluta mala fe procesal de
plantear la cuestión en la fase final del procedimiento, especialmente cuando
es un letrado el que lo hace (no sería tan exigente con alguien no defendido
profesionalmente), está fuera de momento procesal alegar una prescripción en
esa instancia. Bien es cierto que estas cosas pasan tanto por tener una
legislación no muy adaptada a la situación actual, como por el hecho de que se
están metiendo algunas ideas raras bastantes juristas, e incluyo a jueces, por
las que se dice que se puede apreciar en cualquier momento la prescripción por
ser una cuestión de índole pública o de derecho necesario, cuando el juez, en
realidad, está sometido, como pasa en el proceso de las demás jurisdicciones, a
un sistema de justicia rogada: al igual que no puede condenar a más o a cosa
distinta de lo que se acusaba, no puede apreciar atenuantes o exenciones de
responsabilidad no alegadas y además en su momento procesal.
Nulidad
de actuaciones:
Guarda bastante relación con lo anterior. Me estoy
encontrando con casos en los que la defensa alega algún tipo de nulidad de actuaciones
en juicio en los momentos más variopintos del procedimiento. Singularmente, en
conclusiones definitivas o en trámite de cuestiones previas sin haberlo alegado
antes. Pensemos en casos en los que se alegue alguna nulidad en una
intervención telefónica, en una entrada domiciliaria, en la incorporación de
una diligencia nula (una toma de ADN sin consentimiento y sin auto judicial,
declaraciones espontáneas ante la Guardia Civil, etc), etc.
Hay varias notas procesales a tener en cuenta:
A) Que, como se ha visto antes, ha de alegarse expresamente
la misma en el trámite de cuestiones previas (786. 2 LECRIM) y si en la primera
instancia no se da la razón reproducir la cuestión en los recursos que quepan.
B) Que, sin embargo, y esto es lo olvidado muchas veces, la
nulidad de actuaciones es una institución que está expresamente regulada en los
arts. 238 y ss de la LOPJ. Las causas de nulidad están tasadas:
“Los actos procesales serán nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta
de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado,
en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva
intervención del secretario judicial.
6. º En los demás casos en los que las leyes
procesales así lo establezcan.”.
Estos supuestos engloban todos los casos de una eventual
nulidad de actuaciones penal. Asimismo, y esto es lo importante, también está sometida
a plazo: 20 días desde que se conoció y en todo caso 5 años. Cuestión que es
bastante olvidada porque lo raro es ver que se plantee inmediatamente, que es
lo que se debe hacer y no años después, como en el caso de la Audiencia de Lugo en un caso de corrupción bastante sonado. Ignoro qué problema hay
en que un letrado no pueda plantear la nulidad de actuaciones en los 20 días
siguientes de haber tenido acceso al atestado o a las actuaciones y se le
permita alegarla años después.
C) De hecho, para aquellos fanáticos de las garantías
constitucionales que puedan salir con que si es nulo lo es siempre y
valoraciones similares, cabe recordar que la LO del Tribunal Constitucional, en
su art. 44. 1 c) exige como elemento de admisibilidad de un recurso de amparo: “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo
oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Entiendo que lo que vale para el TC vale para todos los órganos
jurisdiccionales. Idéntico criterio sigue el TEDH, cuyo art. 35. 1 de su
Reglamento de funcionamiento exige haber agotado y en su momento, todos los
recursos internos. Sería del todo punto ilógico introducir per saltum cuestiones no valoradas en la instancia precedente y que
ya eran conocidas.
Por último, dejo enlace a la interesante STS 5205/2014, de 9-XII, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, que absuelve a
un previamente condenado por daños terroristas por la AN. La condena se basó,
según el TS, en la exclusiva utilización de una confesión en sede policial, no
ratificada siquiera ante el juez instructor. Es muy interesante su fundamento
jurídico 2º a tal respecto y me va a venir de perlas en un seguro e inminente
recurso en el que el enjuiciado no compareció el día del juicio, su defensa
alegó la nulidad de la confesión espontánea estando detenido y sin el abogado,
si bien, a diferencia del caso de la sentencia enlazada, ratificó su confesión
ante el juez instructor y se le dio la lectura de los arts. 714 y 730 LECRIM.
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Mira que eres. Los juicios de faltas son un sin Dios, un totum revolutum. Los fiscales como mimados del juez no entendeis esa situación por la cual vas a abrir la boca cuando entiendes que deberíais abrirla y te cae todo tipo de chorreos. Hablo por los demás, pero se de compañeros y fundamentalmente compañeras que se han llevado todo tipo de improperios en un juicio de faltas por intervenir cuando su señoria entiende (y nada dice la ley) que no se debe intervenir. He hecho memoria y la ultima vez que alegue prescripción debi hacerlo al principio porque el fiscal se adhirió y sí que recuerdo la mirada de su señoría en plan "como osa intervenir ahora si no le toca" cuando encarrilando ya el juicio rutinariamente intervine respetuosamente para manifestarlo en su momento procesal oportuno, cual es al principio.
ResponderEliminarPero también soy de esos con ideas raras que piensan que la prescripción ha de operar ope legis y no de manera rogada, por las propias y específicas características del derecho penal y lo que implica.
En lo de la nulidad te doy la razón