(Los
derechos individuales deben ser protegidos a toda costa)
Este asunto estaba siendo la comidilla del mundo
jurisdiccional coruñés. Como quiera que ya sé de sobra cómo funciona el teléfono
roto, lo lógico era encontrar la sentencia para conocer su exacto contenido.
Nota: leída la sentencia, me queda más claro aún que el teléfono roto sigue
funcionando.
Cuestiones a tener en cuenta:
Desde la aprobación de la Ley integral de violencia de
género, los juzgados de guardia se desdoblaron. Al menos aquí en La Coruña hay
dos tipos de guardia: 1) La guardia para delitos ordinarios de martes a lunes
de la semana que viene y que durante el fin de semana se hace cargo de los
detenidos y órdenes de protección en materia de violencia de género y 2) El
juzgado de violencia de género único, que funciona solamente de guardia
permanente de lunes a viernes que no sean festivos y además únicamente hasta
las 14:00. Es decir, si hay un detenido en sábado, el juzgado de guardia
ordinario decidirá si se acuerda la prisión provisional y/o se acuerda alguna
medida de protección en el caso concreto y el lunes el juzgado de violencia se
hace cargo de las actuaciones. O puede haber un asesinato de violencia de
género en horario de tarde o noche y tener que acudir el de guardia común al
levantamiento de cadáver, cuando el asunto no será “suyo”.
Uno de los problemas surge cuando un sábado o domingo
presenta la fuerza policial un detenido por violencia de género y a la vez
varios detenidos por otros asuntos (robos, delitos sexuales, etc.), con lo que
se acumula especialmente el trabajo. Cualquier jurista práctico sabe que un
detenido de violencia de género te machaca la mañana o la tarde: las partes no
se ciñen a contar la puntual agresión o amenaza y empiezan a contarte toda su vida
de pareja, con todas sus vicisitudes (y hay parejas con vidas muy complicadas).
Esto acaba generando ciertas tensiones que el lector se podrá imaginar
perfectamente: detenidos que la policía presenta a las 14:05 horas,
levantamientos de cadáver de violencia de género en horario de tarde o noche,
discusiones sobre si un hecho es conexo o no y por lo tanto debe instruirlo un
juzgado u otro, etc.
Sentado lo anterior, surge otro problema, máxime al haberse
eliminado los jueces sustitutos de raiz: si se pone enfermo entre semana el
juez de violencia de género lo sustituye el de guardia ordinario, pero y si es
el juez de guardia ordinario el que se pone enfermo ¿debe entrar a sustituir el
de violencia en el juzgado de guardia?
La STS 5001/2014, de 2-XII (Sala de lo Contencioso del TS, Sección 1ª, ponente
Excmo. Segundo Menéndez Pérez) viene a zanjar la polémica.
La Sala de Gobierno del TSJ de Galicia dictó en marzo de
2013 un acuerdo que literalmente decía: “…
el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado
que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de
enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo”. Es decir, el juez de
violencia sería siempre el sustituto del ordinario entre semana cuando no se
estuviese ante enfermedad sobrevenida (concepto jurídico un tanto
indeterminado, la verdad). El Pleno del CGPJ rechazó el recurso de alzada del
magistrado recurrente y al parecer no resolvió dos de los puntos del recurso.
Nos encontramos ante una cuestión que básicamente entronca
con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (24 CE) y que ha de
estar absolutamente clara.
Primera cuestión, donde el TS no le da la razón al
recurrente (Fundamento quinto):
“El recurrente planteó en su recurso de alzada, como primera
cuestión, la falta de cobertura legal de la medida acordada, al defender que
" la ley no prevé que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sustituyan a los
Jueces de Instrucción. No lo contempla el art. 211".
En
realidad, el acuerdo recurrido da por sentado que los Jueces de Violencia
sustituyen a los Jueces de Instrucción pues entra directamente a resolver la
cuestión de la procedencia de sustituir primeramente el Juez de Violencia al
Juez de Instrucción de Guardia a pesar de que en el partido judicial existen
ocho juzgados de instrucción que deberían sustituirse entre sí de manera que,
de forma implícita está reconociendo que la sustitución del Juez de Instrucción
por el Juez de Violencia tiene cobertura legal.
Debe
recordarse que la redacción vigente del art. 211 LOPJ tiene origen en la Ley
8/2012, de 27 de diciembre, de Medidas de Eficiencia Presupuestaria de la
Administración de Justicia que, como explica su Exposición de Motivos, pretende
"lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que
operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean
cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una
justicia profesional". Por
esa razón, el citado precepto, a diferencia de la redacción anterior, contempla
todas las clases de Jueces que pueden existir en una población, Jueces de Primera
Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la
Mujer, de lo Contencioso- Administrativo, de Menores y de lo Social,
pretendiendo agotar, con ese fin todas las posibles sustituciones que pudieran
darse, como se deduce de la lectura de los distintos apartados del art. 211.
El hecho de
que no se cite expresamente en el art. 211 la figura del Juez de Violencia como
sustituto del Juez de Instrucción no quiere decir que la sustitución no tenga
cobertura legal pues el apartado 3º prevé que "También sustituirán los de
distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo,
cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos."Cabe, por
tanto, la posibilidad y tiene el amparo legal citado, que un Juez de Violencia
sustituya a un Juez de Instrucción si se agotan las posibilidades de
sustitución que podrían ofrecer los restantes Jueces de Instrucción.
Por lo tanto, debe rechazarse éste primer argumento o motivo del
recurso”.
Sin embargo, sí que le da la razón en el fundamento jurídico
7º:
“Lo primero que es preciso destacar es la
confusa redacción del acuerdo originario porque se dice en él que " ...el
Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que
se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de
enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".
Literalmente, no parece, o al menos no es
seguro, que ese acuerdo y la regla de sustitución que establece tenga el
significado que le atribuyó el C.G.P.J. al resolver el recurso de alzada, esto
es, que la sustitución entre en juego sólo si surge enfermedad sobrevenida. En
todo caso, hay en la literalidad de la regla un evidente grado de
incertidumbre, derivado de la posibilidad de interpretaciones varias y
distintas; lo cual es incompatible con una regla de sustitución que conlleva
como efecto que quien no es titular de un órgano judicial entre a desempeñar
las funciones jurisdiccionales atribuidas a éste. Siendo ese el efecto, es de
todo punto exigible que la regla de sustitución sea clara e inequívoca; lo que
no ocurre con la impugnada.
Amén
de ello, se advierte que la sustitución así establecida no se ajusta a lo
dispuesto en el art. 211.1 que exige que los Jueces de Instrucción "se
sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden
jurisdiccional". En éste caso, existiendo 8 Juzgados de Instrucción en el
mismo partido judicial, debe establecerse como primera previsión la sustitución
entre ellos. Y debe ser así, porque ni en el expediente, ni en los autos, ni en
el acuerdo recurrido, afloran datos bastantes, suficientemente explicados, que
justifiquen que las posibilidades de sustitución entre esos ocho Juzgados
estaban razonablemente agotadas. Sólo una justificación en este sentido, que,
repetimos, no alcanzamos a ver, permitiría haber orillado la aplicación de
la
regla 1ª del artículo 211 de la LOPJ e imponer, como se hizo en el acuerdo
originario y se mantiene en el aquí recurrido, la entrada en juego de la regla 3ª
del mismo artículo.
La
conclusión alcanzada se ve reforzada en el caso enjuiciado al tomar en
consideración dos circunstancias adicionales: Una, la problemática compatibilidad de funciones en dos Juzgados, el de
Guardia y el de Violencia, abiertos a actuaciones imprevistas y urgentes
como pueden ser, entre otras, la adopción de órdenes de protección, la de
medidas cautelares y la celebración de juicios rápidos señalados desde las dependencias
policiales. Y otra, el efecto
desproporcionado de la regla de sustitución, pues de ser acertada la
interpretación que de ella hace el acuerdo recurrido, resultaría que el Juez de
Violencia, único en el Partido, habría de estar permanentemente disponible,
incluidos fines de semana y festivos, para cumplirla.
En
consecuencia, debe declararse la nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el
art. 211.1 de la LOPJ .”.
Se
imponen costas de hasta 3.000 € al CGPJ. Esta sentencia es una demostración que
otra carrera profesional prima hermana lejana de la judicial debería tener en
cuenta: la mayoría y los órganos colegiados usan su fuerza machacando al que se
queda solo, pero no hay por qué aquietarse y hay que recurrir si el asunto vale
la pena.
Otra
cuestión no menos relevante es la relativa a cómo es posible que se tarde más
de año y medio en resolver definitivamente una cuestión que afecta a un derecho
fundamental como es el del juez ordinario predeterminado por la ley.
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Una materia muy interesante. Más aún cuando el CGPJ se ha empecinado en que los Jueces de violencia únicos en un partido sustituyan forzosamente en otros órganos jurisdiccionales. Si encuentras las resolución en esta materia, se agradece. Me consta que al menos una juez la ha recurrido. Saludos, compañero
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